Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 657/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 657/2013
Procedimiento Abreviado nº 152/10
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 467/2013
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Darío , representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Mazariegos Castillón, contra la Sentencia de fecha 9-1-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 152/10 seguido por delito contra la seguridad vial, conducción temeraria en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO.- En la noche del 14 de junio de 2009, entre las 21:30 y 22:00 horas aproximadamente, en la vía C-14, entre los puntos kilométricos 24 y 30, en sentido a la localidad de Montblanc, Darío conducía el vehículo a motor (tipo furgoneta), con matrícula Y-....-EG , de forma que, sin respetar las debidas normas de circulación, llevó a cabo adelantamientos en tramos señalizados con línea continua, lo que obligó a ciertos vehículos que circulaban en sentido contrario a apartarse para evitar la colisión, y de manera concreta, al vehículo conducido por Felix , que precedía a la furgoneta.
SEGUNDO.- La conducción de Darío produjo varias llamadas de aviso a la policía, entre ellas la de Felix , lo que provocó que los Mossos d'Esquadra iniciaran el oportuno dispositivo de control y detención.
TERCERO.- Darío , que había consumido bebidas alcohólicas, sometido al oportuno test de impregnación alcohólica por los agentes policiales que le interceptaron, arrojó el resultado de 0,53 mg/l en las dos pruebas practicadas a las 22:28 y 22:45 horas.
CUARTO.- El presente procedimiento quedó registrado en este Juzgado de lo Penal en fecha de 6 de abril de 2010, y estuvo pendiente del dictado del Auto de admisión de pruebas y del oportuno señalamiento del acto de juicio oral, hasta el 17 de mayo de 2012'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'CONDENAR a D. Darío , cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta resolución, y sobre el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( art. 21.6 del CP ), como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria ( art. 380 del CP ), a las penas de:
OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
Disponer que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso, sea de abono al condenado el tiempo que hubiese permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo hubiese sido ya en otra ( art. 58.1 del CP ). Y firme la presente, procederá resolver sobre la posible suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad indicada.
Imponer las costas procesales al condenado'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Darío , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Alega la parte recurrente que los hechos deberían reputarse constitutivos de un ilícito administrativo pero insuficientes para su incardinación en el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado en la instancia. Así indica que únicamente la testifical del Sr. Felix puede ser tomada en cuenta, y sin poner en duda la objetividad del testigo, en el sentido de tener un interés concreto o animadversión contra el acusado, según expone, sus declaraciones resultarían subjetivas e insuficientes, puesto que la idea de peligro o miedo hacia la conducción del acusado no ha venido acompañada de un accidente, o de las declaraciones de otros conductores que venían de frente, o por un dato objetivo que acompañe a dicha declaración. Añade que el tipo penal por el que ha sido condenado exige, además de la conducción temeraria, que admite que existía, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, entendiendo que en el supuesto concreto únicamente se produjo una situación de riesgo genérico, pero no un riesgo concreto.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a los hechos acreditados.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
Segundo.-Tras la lectura de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, así como la visualización del acta videográfica del acto de juicio oral, concluimos la existencia de suficiente prueba de cargo, basada en el testigo presencial de los hechos Sr. Felix , quien conducía un vehículo que precedía al del acusado, y que durante varios minutos pudo observar la conducción desarrollada por el acusado en un trayecto de suficiente longitud, de unos 4 o 5 km, temiendo por su propia integridad corporal, dado que el vehículo venía efectuando adelantamientos de carácter temerario, incluso en zonas de línea continua, obligando a varios vehículos que circulaban en sentido contrario a apartarse, 'le pitaban', 'le echaban luces', y que el propio testigo tuvo que frenar su vehículo para evitar chocar contra el acusado en el momento que le realizó un adelantamiento, lo que le llevó a dar aviso a los Mossos d'Esquadra.
Dicha testifical no es impugnada por el recurrente, en el sentido de que ciertamente reconoce que hubo una conducción temeraria, y que no existe un interés concreto o animadversión contra el acusado, centrándose la controversia únicamente en la existencia del riesgo concreto para las personas que exige el tipo penal.
Al respecto, tal y como viene considerando la jurisprudencia, para apreciar este delito, a diferencia de otros delitos que se denominan de peligro abstracto, por ejemplo el delito de conducir embriagado o drogado, los supuestos en los que se exige un peligro concreto como el que nos ocupa, debe acreditarse la existencia de un riesgo para la integridad física o incluso para la vida de personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.
En el presente supuesto consideramos que concurre dicho elemento normativo, pues por encima de un puro sentimiento subjetivo de miedo o temor, se puso en peligro la integridad física del Sr. Felix , lo que viene demostrado por la necesidad de efectuar una maniobra de frenado para evitar la colisión inminente con el acusado, que de otra forma se hubiera producido con plena seguridad, tal y como indica en el plenario el testigo Sr. Felix , y también viene acreditado por la conducta que tuvieron que desplegar otros usuarios de la vía que se aproximaban en sentido contrario, que tenían que frenar, apartarse, cuando el acusado, a pesar de su proximidad, intentaba realizar las temerarias maniobras de adelantamiento, que incluso se admiten en el escrito de recuso, poniendo en peligro la integridad física la vida de los múltiples usuarios de la vía durante un trayecto de varios kilómetros.
Lo que desde luego no requiere el tipo penal es que el riesgo concreto llegue a concretarse en un resultado lesivo, que nos situaría en otros tipos delictivos, no ya de peligro, sino de resultado lesivo.
Por lo expuesto, concluimos que no existe ningún error en la valoración de la prueba y que la subsunción jurídica se ha efectuado de forma correcta, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío , y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 9-1-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 152/10 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
