Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 170/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100438


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2013

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de apelación nº 170/13 con número de Registro General 810/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº4 de los de la Laguna con el número de Faltas 767/12; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jesús Manuel y de la otra y como apelado D. Carlos , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº4 de los de la Laguna, resolviendo en el referido Juicio de Faltas 767/12, con fecha 20 de noviembre de 2013, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, ciento veinte euros), y a que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de setecientos euros por el periodo de sanidad de las lesiones y las secuelas, y con el importe que se determine en ejecución de Sentencia según las bases establecidas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución por el par de gafas roto.

Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y las cantidades indemnizatorias serán exigidas por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

' Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha veinte de mayo de dos mil once, siendo aproximadamente las 22:30 horas y en el local de la 'Asociación de Vecinos La Ratona', en Valle Tabares (La Laguna), Carlos golpeó con una mano en la cara a Jesús Manuel , rompiéndole las gafas que portaba y causándole una contusión ocular derecha que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y ocho días, durante los que estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales. Le ha quedado como secuela un ectropión moderado que le causa un perjuicio estético ligero.'.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo 170/13 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la recurrente la revocación de la sentencia, que condenaba a Carlos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, ciento veinte euros), e indemnice a Jesús Manuel en setecientos euros por el periodo de sanidad de las lesiones y las secuelas, y lo que se determine en ejecución de Sentencia por la rotura de gafas, ello al tener acreditado que sobre las 22:30 horas del 20-V-11, el hoy recurrido golpeó a Jesús Manuel en la cara rompiéndole las gafas y causándole contusión ocular derecha que preciso asistencia facultativa y preciso ocho días impeditivos para sanar, restándole ectropión moderado, como secuela , con perjuicio estético ligero.

Solicita el recurrente se dicte sentencia que declare nulidad de la actuaciones y retrotrayendo los efectos se enjuicie por procedimiento adecuado al delito de lesiones y no falta como erróneamente se ha hecho. Debemos discrepar con el recurrente, por cuanto la acción publica ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal llevo a la consideración de ser los hechos enjuiciables como falta, siguiendo el criterio del informe del Medico Forense impugnado lo que llevó al enjuiciamiento por juicio de faltas, tampoco se advirtió en el juicio ser otro el tipo de ilícito. Por ello y no habiéndose realizado actuación procesal alguna justificase del cambio de parecer (del hoy recurrente), el órgano 'a quo' acordó seguir las diligencias por los tramites del Juicio de faltas. Pretensión la actual que quebranta el justo principio de derecho ya cionsagraod en derecho romano, nemini licet adversus sua pacta venire et patere legem quam ipse feciste, y que roman paladino se traduce como que 'a nadie le es lícito ir contra sus propios actos'. Pero es que además vulnera el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española y el de invariabilidad de las resoluciones judiciales ( art. 267 L.O.P.J ), cosa lógica porque de no entenderse así se colocaría al justiciable (hoy condenado) en una situación de verdadera indefensión al no saber hasta el último momento a que atenerse por un posible cambio en el parecer de la parte acusadora (apelante), sobre todo en un supuesto como el presente donde no es lo mismo la imputación de una falta que la de un delito. Por consiguiente, con apoyo en lo dicho, no ha lugar a apreciar el recurso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- Habiendo apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra D. Carlos contra la referida Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 170/13, lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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