Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 57/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 57/2014
Juzgado: Nules-1
P.A. nº 42/2011
SENTENCIA Nº 467
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 42/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, contra Anselmo , con DNI. nº NUM000 , hijo de Candido y de Bárbara , nacido el NUM001 de 1948 en Vall D'Uxó y vecino de dicha localidad, CALLE000 NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; y contra Ezequias , con DNI nº NUM004 , hijo de Hipolito y de Evangelina , nacido el NUM005 de 1975 en Vall D'Uxó y con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han sido también partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; y los referidos acusados, representados por ella Procuradora Doña Carmen Linares Beltrán y defendidos por el letrado Don Salvador Alós Ruiz. Como acusación particular, Doña Micaela , representada por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado Don Antonio García Peribañez. Y como responsable civil subsidiaria la mercantil TEXTILES VALL D` UXO, con la misma representación y defensa que los acusados.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 42/2011 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, contra los referidos acusados, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:
1º.- Los hechos que se describían en su conclusión primera eran legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 249 y 250.1.5 º y 6º del CP
2º.- De dicho delito resultaban responsables en concepto de autores los acusados.
3º.- No concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
4º.- Procedía imponer a los acusados la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar a la perjudicada en la cantidad de120.000€ mas los intereses legales desde la comisión de los hechos, con la responsabilidad solidaria o alternativamente subsidiaria de la mercantil Textiles Vall Dùxó S.L.
Tercero.- Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Cuarto.- La defensa de los acusados y de la responsable civil, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
En abril de 2009 el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio único de la mercantil Textiles Vall D'Uxó S.L., de la que era administrador único su hijo, el también acusado Ezequias , mayor de edad y también sin antecedentes penales. Ambos acusados residían en la localidad de Vall D'Uxó, en donde eran vecinos de calle de Micaela , a la que, al igual que al padre de ésta, Severino , conocían desde antiguo, teniendo una buena relación entre ambas familias, en razón de lo cual sabían los acusados que aquella era la que explotaba una discoteca en dicha localidad, por lo que interesándole a éstos la posibilidad de explotarla, convinieron en que Textiles Vall D' Uxó adquiriese los derechos sobre la misma, que eran propiedad de la mercantil Elegante House S.L., cuyas participaciones sociales eran titularidad de la citada Micaela , a cuyo fin celebraron el día 7 de abril de 2009, un contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la referida Elegante House S.L., interviniendo por la vendedora la referida señora y por la compradora el señor Anselmo , pactándose un precio de 120.000€ de los que 6000€ se entregaron en ese momento, y aplazándose el resto mediante cinco pagarés de esa misma cantidad cada uno de vencimiento sucesivo entre el 10 de mayo y el 10 de septiembre de 2009, y un pagaré final de 84.000€ de vencimiento el 10 de octubre de 2009., quedando avalado dicho precio tanto con el patrimonio de la citada mercantil como del Sr. Anselmo .
El día 8 de abril siguiente, se formuló por Juan Pablo , que junto a su hermano Artemio venían explotando hasta entonces la citada Discoteca, denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil por un robo cometido en la misma, entre las 0 horas del 4 de abril y las 9 horas del 6 de abril pasados, contando como desaparecido determinado material que valoraba en 120.000€. Dicho robo había sido advertido previamente mediante llamada telefónica a dicha dependencia policial efectuada sobre las 10,30 horas del día 6 por el citado Artemio , al que, según se hace constar en el atestado, acompañaba el acusado Ezequias , haciendo constar que habían detectado la puerta forzada y abierta, sin que los comunicantes hubieran entrado por si había alguien dentro. Ello no obstante, tal como se había convenido igualmente en el citado contrato privado de compraventa, se elevó a escritura pública el 22 de abril siguiente, en la que intervino por la mercantil compradora el acusado Ezequias , tomando posesión del inmueble los acusados, quienes la explotaron durante cinco fines de semana antes de cerrarla.
Llegado el vencimiento del primer pagaré no se pudo hacer efectivo al no haber fondos en la cuenta que la citada mercantil tenía abierta en la Caixa Penedés donde estaba domiciliado el pago, por lo que fue renovado por otro que tampoco pudo ser cobrado, al igual que los restantes posteriores.
El acusado Ezequias , remitió sendos burofaxes de fecha 6 de agosto y 30 de octubre de 2009 a la querellante Micaela , en los que hacía mención a los bienes y enseres de la Discoteca que por consecuencia del robo no se le habían entregado, requiriéndola a tal efecto y, en el segundo, para dejar sin efecto el contrato que habían celebrado.
El acusado Ezequias , aproximadamente en julio de 2009, le hizo una propuesta a Micaela para reconvertir la Discoteca en un hostal de alterne, y aunque se presentaron presupuestos para ello y se llegó a realizar un proyecto de adecuación, no se llevó finalmente a cabo, al igual que tampoco fructificaron las conversaciones habidas en el mes de septiembre de dicho año con unos ciudadanos rumanos, que fueron presentados a la querellante por el citado acusado, para que se quedaran con la Discoteca.
Fundamentos
Primero.- Debe partirse de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC y del TS, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, de modo que sería vulnerado cuando se condene a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado .
Debe tenerse presente también que si a pesar de toda la actividad probatoria practicada de forma constitucional y procesalmente inobjetable, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (por todas la STS 20.3.91 [RJ 19912314]).
Sobre la base de la precedente premisa doctrinal examinamos que pruebas permiten por tener acreditados los hechos que hemos declarado probados y si éstos respetan las exigencias del delito por el que se acusa.
A/.- En cuanto a los hechos declarados probados.
El hecho de que la familia de la querellante y los querellados se conocieran desde hacía tiempo porque eran vecino de calle y que existía una relación cordial entre ellos lo han declarado de forma creíble unos y otros en el acto del juicio.
Sobre las condiciones del contrato, están aportados a la causa ( folios 15 y ss y folios 24 y ss ) tanto el documento privado inicial como una copia de la posterior escritura pública.
En cuanto al impago del precio, a excepción de los 6.000€ entregados en el momento del contrato, está aceptado por los acusados en el acto del juicio.
En cuanto a la inexistencia de fondos bastantes en la cuenta librada, tal información consta en la documentación remitida por Caixa Penedés ( folios 257 yss ).
Respecto de la denuncia del robo habido en la Discoteca, consta el atestado remitido por la Guardia Civil relativo a tal hecho ( folios 224 y ss ).
Respecto del hecho de que la Discoteca se abriera cinco fines de semana después de haber tomado posesión de la misma los acusados, lo ha manifestado de forma creíble el acusado Ezequias , que era quien siempre había tenido intención de gestionarla, pues su padre era solo el propietario de la mercantil compradora Textiles Vall D'Uxó S.L., pero quien llevaba la misma era el su hijo, tal como han confesado ambos en el plenario de forma igualmente creíble.
En cuanto a los burofaxes remitidos por Ezequias a Micaela , las oportunas certificaciones obran unidas a la causa a los folios 57 y ss.
En cuanto a las propuestas de trasformar la Discoteca en Hostal y posteriormente subrogar a un ciudadano rumano en el contrato de compraventa, está aportada documentación relativa a al presupuesto y proyecto de lo primero (folios 190 y ss ), y del contrato a los folios 110 y ss.
B/ Respecto de la ilicitud penal de la conducta de los acusados.
Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución, no son legalmente constitutivos del delito de estafa del que se viene acusado por la acusación particular.
Como es sabido, en la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», que es donde nos movemos, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 y 2.11.2000 , entre otras).
En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )
Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 [RJ 19916198 ], 24.3.92 [RJ 19922435 ], 5.3.93 [RJ 19931841 ] y 16.7.96 [RJ 19965915]).
En nuestro caso no tiene el Tribunal el necesario convencimiento como para el dictado de la condena que se postula por las acusaciones, de que el acusado, al momento de contratar con la querellante tuviera el propósito de no cumplir o supiera de su incapacidad para hacer frente a las obligaciones contraídas con la misma.
La acusación sostiene que los acusados, desde el primer momento, no tenían intención de cumplir y que el contrato se realizó para poder hacerse con la Discoteca y luego vaciarla desmontándola y vendiendo sus instalaciones para lucrarse con ello. Se basan en la inexistencia de fondos en la cuenta librada y en los hechos que dieron origen a las Diligencias Previas nº 1526/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules que se aportaron por testimonio y obran en el Rollo de Sala, en las que por la Guardia Civil se le viene a imputar a Ezequias un presunto delito de simulación de delito por haber denunciado robos en el interior de la Discoteca ante su compañía aseguradora cuando habría colaborado en aquellos, e igualmente en el testimonio del Sr. Marino , que en el acto del juicio manifestó haber realizado durante el mes de julio de 2009 varios portes de distinto material de la Discoteca hasta un inmueble propiedad del citado acusado.
Sin embargo, a salvo de la indiscutible carencia de fondos en la cuenta librada, pues está acreditado documentalmente, las declaraciones en el acto del juicio Don. Marino y el testimonio de particulares referido no constituyen indicios bastantes de aquella primigenia intención de no cumplir por parte de los acusados. Existen denuncias cruzadas entre el Sr. Ezequias y el Sr. Marino ( se aportó documentación en el acto del juicio ) que ponen bajo sospecha el testimonio de éste y en cuanto a las referidas Diligencias Previas nº 1526/2014, han sido archivadas por prescripción y su contenido no permite tener por acreditados los hechos en ellas denunciados, los que, por lo demás, son muy posteriores a la fecha del contrato. Los opciones de transformar en Hostal el local y la novación del contrato en favor de otros ciudadanos rumanos son manifestación del interés del acusado por solucionar la situación creada, pero no son significativos respecto de aquella inicial intención.
Por el contrario, existen otros hechos que contrarrestan los anteriores y hacen dudar a la Sala sobre la intención de engañar de los acusados. En efecto, el precio pactado ( 120.000€) del que se abonaron los 6.000e iniciales, era exiguo para el valor de las instalaciones, lo que hacía atractivo el negocio. En una Discoteca de tales dimensiones- tres pistas y una gran capacidad -, obtener una recaudación que permitiera pagar los 6000€ al mes que en pagarés se había convenido no parecía complicado y el hecho de se fraccionara la casi totalidad del precio en la forma pactada permite entender que la vendedora sabía que su pago estaría vinculado a la marcha del negocio. Que hubo intención de explotarla lo pone de manifiesto que durante cinco fines de semana se abrió al público, y ello pese al robo que había sido denunciado el 8 de abril de 2009 por el Sr. Juan Pablo , que junto a su hermano Artemio era quienes venían explotando el negocio hasta tal fecha. Este robo de material valorado por el denunciante en 120.000€ no ha sido esclarecido y es un hecho que en buena lógica hubo de influir en los compradores a la hora de hacer frente a sus obligaciones de pago. El acusado Sr. Ezequias manifestó en el acto del juicio que aunque supo del mismo no llegó a conocer su alcance hasta que tomó posesión de la Discoteca tras la elevación a público del contrato privado de compraventa. Lo cierto es que en el atestado obrante a los folios 224 y ss de la causa, lo que se dice es que ni él ni el otro comunicante llegaron a entrar en su interior ante el temor de que hubiera alguien dentro. Por otro lado dicho acusado afirmó en el plenario, de forma creíble, que no obstante el robo abrieron el local aunque con una sola pista de las tres que tenía la misma, hecho éste que, seguramente al no responder las expectativas de negocio a lo que se esperaba, le hizo desistir de pagar y requerir a la vendedora para que, primero repusiera el material que faltaba y , meses mas tarde, se resolviera el contrato, como hemos declarado probado no obstante se negase por la Sra. Micaela la recepción de los burofaxes.
En definitiva, todo lo relacionado con la explotación de la referida Discoteca, antes y después de que los acusados la adquieran, es muy singular y hace dudar respecto de muchas cosas ocurridas antes y después del contrato de referencia. Por ello, tras valorar el acerbo probatorio practicado, al no poder afirmar con fundamento este tribunal que la intención de los acusados fuera desde el primer momento la de no cumplir con lo pactado, necesariamente hemos de absolverles en aplicación del conocido apotegma ' in dubio pro reo '.
Segundo.- Las costas procesales del juicio se declaran de oficio cual autoriza el art. 240.3 de la L.E.Criminal , pues no se aprecia en la acusación particular querellante, la temeridad o mala fe que justificasen su imposición a la misma.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Anselmo y Ezequias del delito de estafa por el que venían siendo acusados, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que se hubiera adoptado contra los mismos y declarando de oficio las costas del juicio.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
