Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 523/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100118
Núm. Ecli: ES:APC:2014:525
Núm. Roj: SAP C 525/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00467/2014
Rollo: 0000523 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0003169 /2013
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Iván , defendido por el/la Letrado/a ELENA MARÍA LÓPEZ BLANCO y como
apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL, con fecha 1 de octubre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Rogelio como autor de una falta de amenazas, con imposición asimismo de las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Iván , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son la falta de precisión en el relato de Hechos Probados y el error en la valoración de la prueba por la Juez de Instrucción.
Estamos ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria. El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.
En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, como es el caso, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 105/2005 , 203/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 45/2011 , 135/2011 , 142/2011 y 154/2011 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras), y aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal ).
Aplicada la anterior doctrina al caso resulta que el documento apelatorio no puede más que ser desestimado al no apreciarse manifiesto error en la valoración de la prueba (personal), la Magistrada de instancia ha valorado que la única prueba practicada es la declaración de Iván (denunciante) sin corroboración periférica alguna , que la hace insuficiente de cara a destruir la presunción de inocencia del denunciado ( Rogelio ), no es el relato fáctico incompleto, ni incongruente o contradictorio, y no se ha practicado nueva prueba en segunda instancia.
SEGUNDO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia que dictó con fecha 1 de octubre de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol , en los Autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 3169/2013, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición expresa al recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

