Sentencia Penal Nº 467/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 400/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100284


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442/43/30,914933800

Fax: 914934563

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035479

Apelación Juicio de Faltas 400/2013

Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Juicio de Faltas 591/2013

S E N T E N C I A Nº : 467/14

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Brigida y parte apelada Dª Julieta y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

'El día 4 de abril de 2013, sobre las 18:50 horas, en la vía pública urbana Calle López Grass de Madrid, Doña Brigida y Doña Julieta se cruzaron por la acera, profiriéndose insultos y agrediéndose mutuamente, sujetando la primera de ellas por el pelo a la segunda y mordiéndole un dedo de la mano izquierda, arañando por su parte Julieta a Brigida en la cara, sin que haya quedado probado cuál de las dos denunciadas inició la discusión.

Como consecuencia de lo anterior Brigida sufrió, tal u como consta en el parte médico presentado y en el informe médico forense, una herida inciso de 2 centímetros en el pómulo izquierdo que no requirió sutura, y que curó con primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación dos días. Y Julieta sufrió contusión y dolor en codo izquierdo, rasguños en costado izquierdo, en 5º dedo de la mano izquierda, región superciliar izquierda, en párpado superior derecho, herida inciso contusa en labio superior, señales dentales en 4º dedo de la mano izquierda y golpe en la cabeza que curaron con una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación tres días'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'FALLO : Que debo condenar y condeno a DOÑA Brigida como autora de una falta prevista y penada en el art. 617.º del CP a la pena de multa de un mes, a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas procesales si las hubiere.

Que debo condenar y condeno a DOÑA Julieta como autora de una falta prevista y penada en el art. 617.º del CP a la pena de multa de un mes, a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas procesales si las hubiere.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Brigida recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 400 de 2.013 acordándose por la Sala el día veintiséis de marzo de dos mil catorce que se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO.-Muestra la recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e infracción del principio de presunción de inocencia, estimando que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son insuficientes para estimar acreditado que Brigida agrediera intencionadamente a Julieta , habiéndose limitado a defenderse del ataque de ésta, existiendo además una superioridad numérica al ir acompañada de una amiga. Por el contrario, estima que, conforme el resultado probatorio obtenido en dicho acto, sí ha quedado acreditado que fue ella la que fue agredida por Julieta .

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimo que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la grabación del juicio oral permite apreciar el resultado de las pruebas practicadas en dicho acto, en el que en primer lugar declararon ambas partes en conflicto, reconociendo ambas haber estado en el lugar de los hechos en el día y hora recogidos en la sentencia, así como la existencia de unas diferencias entre ellas derivadas de la relación que mantuvo Julieta con el hijo de Brigida , en el transcurso del cual afirmaron las dos haber sido golpeadas por su oponente. En el mismo sentido declaró Clara , aunque explicó que su amiga Julieta se limitó a defenderse. No se aprecia superioridad en Julieta por el hecho de ir acompañada de Clara , ya que, conforme declaró la propia Brigida en el acto del juicio oral, ésta no intervino en la pelea.

Además, la realidad y alcance de las lesiones padecidas por las dos intervinientes vienen corroboradas por los partes médicos e informes emitidos por el médico forense, los cuales no han sido impugnados ni desvirtuados por ninguna de las partes. Pues bien, las lesiones sufridas por cada una de ellas es compatible con la versión de los hechos que cada uno ofrece.

Ningún error se observa en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia, quien ha contado para formar su convicción con las declaraciones prestadas por la recurrente, por Julieta y por su amiga Clara en los términos expuestos anteriormente. Y desde luego no se aprecia ninguna circunstancia que permita otorgar mayor credibilidad a la declaración prestada por una de ellas frente a la prestada por la otra. Desde luego no puede extraerse de los partes de lesiones e informes Médico Forenses las conclusiones que señala la recurrente pues la mordedura de que fue objeto Julieta responde más bien a un acto de ataque que de defensa.

La prueba comentada constituye pues un bagaje probatorio suficiente sobre el que basar la convicción de culpabilidad reflejada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, cuya confirmación, en consecuencia, procede, no apareciendo elemento alguno que lleve a la consideración de que aquél haya podido incurrir en error al llegar a tal conclusión.

SEGUNDO.-Señala también la recurrente que se limitó a defenderse de su agresora. Sin embargo, no procede la estimación de la eximente de legítima defensa que ampare la conducta de Brigida . Nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada entre Brigida y Julieta que excluye la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores, y sin que a ello se oponga el hecho de que la discusión fuera iniciada por una o por otra, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1.993 , la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo la situación de riña, el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa.

En el supuesto de autos, la recurrente de no haber querido proseguir la pelea, pudo y debió haber abandonado el lugar y haber acudido directamente a formular la denuncia o a recabar el auxilio de los agentes de la autoridad o de terceras personas.

Igualmente, teniendo en cuenta alcance de las lesiones sufridas por cada una de los contendientes, y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, expuestas en la sentencia impugnada, es evidente que la intención que guiaba a la recurrente no era desde luego la de limitarse a defenderse de una agresión que consideraba injusta, sino la de atacar también a su oponente con ánimo de ocasionarle lesiones.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-


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