Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 46/2012 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100355
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0018476
Procedimiento Abreviado PAB 46/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6559/2007
Contra: COMERCIAL INFINITA, S.A., HERMANOS FRANCH TUTELAR, S.A. y SOCIEDAD HORTOFRUTICOLA ELVIRA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
D./Dña. Porfirio
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Letrado D./Dña. AGUSTIN CARLOS REGOJO DANS
SENTENCIA Nº 467/2014
MAGISTRADOS SRES:
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 25 de Abril de dos mil catorce.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo PA 46/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Num. 34 de los de Madrid, seguida de oficio por delito de estafa, contra Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1964 , vecino de Murcia , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de San Javier , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones,
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Pilar Gutiérrez Cruz ; las entidades Comercial Infinita, Hermanos Franch Tutelar S.A. y Centrimerca, S.A. personadas como Acusación Particular, asistidas del Letrado D. Agustín Regojo Dans, y el acusado, representado por el Procurador D/Dña. José Miguel Martínez Fresneda Cambra, y defendido por el Letrado D. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Num. 34 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado, por delito de estafa, en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 , 6ª en relación con el art. 74 del C. Penal y solicitando para el acusado la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 del C. Penal , . Asimismo, la Acusación particular personada en la causa presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos del mismo delito, y solicitando para el acusado la pena de 5 años y un día de prisión.
SEGUNDO.-Por parte de la defensa del acusado, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que solicita se dicte sentencia absolutoria respecto al acusado.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 22 de Abril de 2014, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones. En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las que había presentado con carácter provisional. De igual modo se pronunció la acusación particular personada en la causa. Por la defensa del acusado se elevan a definitivas las que presentó con carácter provisional.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Las empresas Comercial Infinita S.A.; Centrimerca S.A.; Fru and Ver Madrid; Frutas E. Sánchez S.L.; y Hermanos Franch Tutelar S.A., todas ellas con domicilio social en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas de Madrid - Mercamadrid, carretera de Villaverde a Vallecas, Km. 3,800, se dedicaban al negocio de venta de productos alimenticios, concretamente a la venta al por mayor de frutas y hortalizas, y desenvolvían su actividad comercial en el referido Mercado Central. Con tales empresas contactó en el mes de agosto del año 2006, el acusado, Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales constan en autos, en calidad de corredor comercial, que adquiría en el propio Mercado productos agrícolas de los que comercializaban las entidades mencionadas, a cambio de una comisión, para otras mercantiles, entre las que se ha probado que se hallaba Distrimali S.L., con domicilio social en Madrid. Esta compañía, a su vez, distribuía posteriormente dichos productos a establecimientos y supermercados para su venta al por menor. El legal representante y administrador único de Distrimali S.L. era Bernardo , fallecido el día quince de abril de dos mil diez según consta en la Certificación literal de defunción expedida por el Registro Civil de Córdoba.
Se inició de este modo una relación comercial con las empresas mayoristas que emitían las correspondientes facturas a Distrimali S.L. y recibían regularmente el pago de sus ventas, mediante entregas en efectivo o bien mediante pagarés emitidos y firmados por Bernardo en su calidad de administrador único de dicha entidad.
SEGUNDO.-Después de la realización de varias compras, y de su regular facturación entre los meses de agosto y noviembre del año 2006, fueron desatendidos los pagos de una serie de remesas de mercancía -entregadas en las instalaciones de Mercamadrid- al no ser atendidos los pagarés que había emitido como medio de pago Distrimali S.L., produciéndose de tal modo unas deudas para con las empresas mayoristas cuyos importes responden al siguiente detalle:
Fru and Ver Madrid: 54.653,22 euros.
Frutas E. Sánchez: 115.829,85 euros.
Centrimerca: 167.125 euros.
Hermanos Franch Tutelar: 168.318 euros.
Comercial Infinita: 89.689,61 euros.
Sociedad Hortofructícola Elvira: 5.677 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados no pueden imputarse, como delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal al acusado Porfirio . Resulta imprescindible, por conocido que sea, encabezar la argumentación jurídica de la presente sentencia recordando que como derecho fundamental se reconoce en el artículo 24 de la Constitución a favor de toda persona la Presunción de Inocencia, que implica inexorablemente como punto de partida en el seno del proceso penal la necesidad de destruir, a través de una prueba de cargo bastante, la posición apriorística del acusado que le tiene por no culpable .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva - prosigue señalando la sentencia- el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-
SEGUNDO.-Pues bien, partiendo del marco constitucional antes reseñado, hemos de afirmar que la prueba practicada a lo largo del juicio oral no permite atribuir la autoría de la acción en que sustenta su acusación tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular al acusado. Y ello por la falta de concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos que configuran el delito de estafa, que cometen, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Penal , quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La acusación sostuvo en juicio la tesis de que Porfirio , por una parte, era socio, representante o actuaba en nombre de Distrimali S.L., y, por otra, fue generando a lo largo de su relación comercial con las empresas denunciantes, a las que compraba mercancía regularmente, una confianza que no era más que la calculada administración de un engaño, de tal modo que, al ir pagando las compras de los primeros meses sin problema, hizo creer a las entidades vendedoras que la citada mercantil resultaba solvente. Lograda esta convicción, realizó compras finales en cantidades y por importe muy superior al de las anteriores, a sabiendas de que no iban a ser pagadas, y todo ello en connivencia con el administrador de Distrimali S.L., que no pudo comparecer en juicio al haber ya fallecido. En similares términos sustentó la acusación el Ministerio Fiscal. Por el contrario, la defensa sostuvo que ambas acusaciones descansan solamente en presunciones, encontrándonos realmente ante el impago de diversas compras, lo que no tiene encaje en el ámbito penal sino en el terreno de la responsabilidad contractual civil.
TERCERO.-Como hemos dicho, la prueba practicada en juicio, no resulta suficiente en términos incriminatorias para demostrar, con la exigencia de certeza que se requiere en el proceso penal, que existiese en la actuación del acusado Porfirio el ánimo defraudatorio que se acaba de expresar.
Por una parte, es un hecho indiscutido que la entidad a quien se facturaban las mercancías, Distrimali, contaba con un administrador que era quien ordenaba los pagos: Bernardo . Esta persona, contra quien no puede dirigirse el procedimiento al haber fallecido (Certificado de defunción del Registro Civil de Córdoba obrante al folio 435) fue quien emitió los pagarés que resultaron impagados y en los que constan a favor de las empresas vendedoras los diferentes importes correspondiente a las mercancías adquiridas en el último tramo de compras. Así se ha verificado en el informe pericial caligráfico emitido en la fase de instrucción y ratificado en el acto de la vista oral sin que ninguna de las partes cuestionase ninguno de sus aspectos o conclusiones (folio 317 y ss de las actuaciones). En segundo lugar, no se ha acreditado en modo alguno que Porfirio tuviese poder o facultades de disposición ni administración en nombre de Distrimali, al no pasar su intervención de la de un corredor intermediario que compraba en el Mercado Central para esta distribuidora, como es habitual, y a cambio de comisión por su trabajo. No se ha probado tampoco que tuviese en mente la intención paulatina de ir generando un engaño aparentando solvencia para producir en el mes de diciembre un fraude al tener ya decidido dejar de pagar las mercancías adquiridas a partir de ese mes. Por último, no se ha probado en modo alguno el enriquecimiento experimentado por Porfirio con esta operación, llegando éste incluso a sostener en juicio que la desaparición de Distrimali le produjo a él asimismo perjuicios al dejar de percibir las últimas comisiones que se le debían por su trabajo. Tal afirmación, además de ser acorde con lo declarado ya en la fase de instrucción (folio 270), fue realizada desde una actitud y serenidad que merece credibilidad para este Tribunal más allá de la lógica estrategia general de las argumentaciones exculpatorias.
La prueba practicada a modo de cargo a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular no logra desvirtuar las afirmaciones anteriores. El testigo que depone en nombre de la mercantil 'Comercial Infinita' afirma en juicio no conocer de nada al acusado, ni haberle visto, pues no era tal testigo quien gestionaba las ventas de mercancía en Mercamadrid. Afirma que Distrimali comenzó pagando con regularidad sus compras y en diciembre generó la deuda al entregar como medio de abono un pagaré que resultó impagado. El testigo que depone en nombre de 'Frutas E. Sánchez' da en juicio la misma versión: no conoció al acusado ni trató nunca con él. No llevaba la gestión de ventas de la empresa, sino que se dedicaba a las compras. En nombre de 'Hermanos Franch Tutelar' interviene en juicio el actual administrador concursal, quien como testigo de referencia sólo puede aportar lo que le han contado, si bien, en cualquier caso, ni siquiera sabe con quien se gestionaban las ventas. Tan sólo los testigos que deponen en juicio como representantes de las entidades 'Centrimerca' y 'Fru and Ver Madrid' afirman haber mantenido relaciones con el acusado Porfirio , a quien tuvieron por representante de Distrimali, como interlocutor, y en quien fueron generando confianza pues realizaba hasta el mes de diciembre los pagos de la mercancía puntualmente, mediante entregas de dinero al contado o bien mediante la entrega de pagarés, que resultaron impagados en diciembre. Ahora bien: ha quedado asimismo probado en juicio que no le exigieron en ningún momento acreditación escrita alguna que le respaldase de modo fehaciente como miembro, socio o representante legal de la empresa Distrimali, bien es cierto que añaden que esta ausencia de verificación documental era lo habitual en la práctica en ese tipo y ámbito de comercio y operaciones.
Se contraponen, de este modo, los hechos y circunstancias reseñados a favor del acusado, y las testificales de cargo, que si bien mantienen sin ambages que interpretaron o tuvieron al acusado Porfirio por 'legal representante' (en sentido amplio) de la entidad compradora Distrimali, no pueden resultar suficientes a la hora de probar que tal persona dispusiera en realidad de poder eficaz de gestión en nombre de esta compañía más allá de la función que corresponde a un intermediario, comprador, comercial, comisionista que pudo realizar su tarea al margen de la capacidad de ordenar los pagos o, en un momento dado, decidir -a sabiendas- dejar de atenderlos y generar de este modo un perjuicio económico por deuda como es el que se ha producido indudablemente a las empresas denunciantes.
Por el contario, lo que sí se ha probado es que el acusado Porfirio actuaba como corredor, al igual que lo hacía también al servicio de otra empresa -Transballesta S.L.- domiciliada en Mazarrón (Murcia), cuyo legal representante declaró mediante videoconferencia en juicio y cuyas nóminas constan incorporadas a la causa y referidas a los mismos meses en los que se producen los hechos enjuiciados (folios 272 a 278).
Asimismo, la aludida capacidad de gestión y disposición de la empresa Distrimali, lo único que consta en la causa de modo documentado es que correspondía a Bernardo , fallecido antes de la celebración del juicio y por tanto para quien se ha extinguido cualquier posible responsabilidad penal. Su imposibilidad de haber estado presente en la vista no cabe duda que ha privado a este proceso de un importante cauce de esclarecimiento de los hechos, y, con independencia del derecho que le hubiera asistido a no declarar nada en su contra, tal vez hubiera sido útil para demostrar -o descartar- la tesis del concierto finalista y previo de voluntades que sostuvieron en el trámite de informe el Ministerio Fiscal y la Acusación particular y que, con los elementos de prueba realizados, no considera esta Sala probado.
CUARTO.-Esta ausencia probatoria que se advierte de cargo sobre el acusado abarca especialmente el elemento subjetivo que resulta exigibleen la estafa. Sobre los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', puede citarse, por todas, la reciente STS 5.2.2014 (ROJ: STS 236/2014 ), que resume la doctrina sostenida por la Sala Secunda del Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe-S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
QUINTO.-La posición que ocupaba el acusado en la relación de intermediación comercial entre las denunciantes y Distrimali S.L., su falta de poder de disposición económica de esta última empresa, la mecánica de contratación verbal que se seguía en este tipo de transacciones, la autoría por otra persona de las firmas de los pagarés desatendidos, la falta de prueba sobre la implicación decisiva de Porfirio en la planificación de las compras, aplicando la doctrina que se acaba de exponer sobre el alcance del dolo de la estafa en este tipo de negocios, conducen a esta Sala a no tener por probada en dicho acusado la intención defraudatoria, el ánimo antecedente y causal del perjuicio económico generado por los impagos finales.
De ahí que el resultado del juicio celebrado no pueda ser otro que una conclusión absolutoria, con declaración asimismo de oficio de las costas causadas.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Porfirio , del delito de estafa por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ----------------------------. Repito fe.

