Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 236/2013 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100372


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016973

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 236/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 552/2010

Apelante: D./Dña. Aurelio y D./Dña. Eulalio

Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE y Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Letrado D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ VICENS y Letrado D./Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ BAJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 467/2014

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 236/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eulalio , y por la Procuradora Dña. Gema Muñoz San José, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia de fecha 2 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Eulalio y Aurelio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Que el 20 de junio de 2009 sobre las 4.00 horas, en la Avenida de la Albufera de Madrid, los acusados Eulalio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, y Aurelio mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en situación regular en España, puestos de común acurdo y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Millán , y tras pedirle tabaco, Eulalio le exigió que le entregara todo lo que llevaba mientras le exhibía la hoja de un cuchillo que portaba, tirándole a continuación de la cadena de eslabones que llevaba en el cuello arrebatándosela, dándose acto seguido a la fuga y tirando en un lugar cercano el cuchillo que ha sido recuperado por los agentes que intervinieron.

La cadena sustraída ha sido tasado pericialmente en 544 euros.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Aurelio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres mees de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Así mismo les condeno al pago de manera solidaria de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de quinientos cuarenta y cuatro euros (544,00 euros) más el interés legal del dinero, a Millán por el valor de lo sustraído.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 21 de julio de 2014..


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid tanto por la representación de D. Eulalio como por la de D. Aurelio el cual además se adhiere al recurso formulado por el primero.

En el primero de los recursos, el interpuesto por la representación de D. Eulalio se alega error de hecho en la apreciación de la prueba por entender que no ha resultado acreditado que el recurrente intimidara con una hoja de cuchillo a D. Millán para ejecutar un robo con intimidación puesto que si bien así se hace constar en la sentencia, el agente de Policía Municipal dice que encuentra la hoja del cuchillo pero no a quién de los dos acusados pertenece, dudando, según se afirma en el recurso de que fuera del recurrente y que la utilizara en el robo, habiendo negado el recurrente tales hechos y no afirmando el denunciante si le abordaron con un cuchillo o con una hoja de cuchillo.

Por ello se entiende en el referido recurso que no ha resultado acreditado que D. Eulalio intimidara al denunciante ni que utilizara instrumento peligroso alguna, no siendo suficiente para ello la declaración del denunciante y manteniendo ambos acusados una enemistad entre sí. En todo caso y si se consideran acreditados los hechos se estima que no cabe la aplicación del tipo agravado de uso de instrumento peligroso, sino la del tipo ordinario, siendo más ajustada a la naturaleza de los hechos la pena de dos años de prisión.

Por su parte, la representación de D. Aurelio , además de adherirse al anterior recurso estima en el suyo igualmente que existe error en la valoración de la prueba puesto que la condena se produce exclusivamente por la declaración y reconocimiento del denunciante sin ninguna otra prueba o indicio que coadyuve dicha declaración, considerando que la Juzgadora no ha ponderado debidamente la declaración y reconocimiento del denunciante. Así, se afirma que el recurrente ha negado los hechos y que el denunciante y él se conocían previamente del barrio porque el denunciante había mantenido una discusión con otro joven marroquí, vagabundo habitual del barrio, y el recurrente medió entre ambos produciéndose una discusión con el denunciante que pensaba que le iban a agredir los dos, tras lo cual, Aurelio , según se afirma, se fue a su casa por temor a que el denunciante volviera con más amigos, sin que Eulalio estuviera en el lugar de los hechos.

En relación con esta versión de los hechos y respecto a la identificación de los autores por parte del denunciante, se afirma que en la denuncia omite deliberadamente que conocía personalmente al recurrente y en el acto del juicio dice que conoce a los acusados del barrio para luego admitir que a Aurelio le conocía por ser vecino del barrio, pese a afirmar que no sabía su nombre reconoce que vive a tres calles de su casa, nada de lo cual dijo a la Policía, afirmándose que carece de lógica robar a un conocido.

Por otra parte se mantiene que la declaración del perjudicado es absolutamente confusa e incoherente ya que se encontraba en el parque, sólo, a las cuatro de la mañana, porque había jugado tres horas antes un partido y que tras producirse el robo niega primero haber ido a su casa y luego refiere que lo hizo para llamar a la Policía y volver al parque de nuevo sólo, lo que para la parte recurrente carece de lógica, sin que haya prueba alguna que corrobore dicha declaración. En cuanto a la cadena supuestamente sustraída, valorada en 550 euros, se dice que el denunciante no tenía ninguna señal en el cuello del presunto tirón de una cadena de oro, por lo que se mantiene es que la versión cierta es la mantenida por el recurrente.

Respecto al reconocimiento de identidad se mantiene que la misma se hizo después del reconocimiento fotográfico por lo que el denunciante reconoció a quien había visto en las fotografías y además el denunciante no dice que conoce al recurrente hasta el acto del juicio, por todo lo cual se interesa la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que en el acto del juicio el perjudicado mantiene íntegramente su denuncia, y relata la misma versión de los hechos que expuso en la misma e incluso antes cuando expuso a los agentes que acudieron al lugar de los hechos lo que había sucedido, encontrándose por los policías la hoja de cuchillo utilizada en las inmediaciones.

El testigo reconoce que conocía del barrio a uno de los dos acusados, lo que, lógicamente facilita el reconocimiento que hace del mismo, pero ello no significa que dicho reconocimiento no sea válido, manteniéndolo en el acto del juicio sin dudas al ver a los acusados y en todo caso la Juzgadora considera creíble su testimonio, lo que este Tribunal respeta y comparte sin que el mismo pueda resultar desvirtuado porque la víctima se encontrara sólo en un parque a las cuatro de la mañana, lo que evidentemente aprovecharon los autores del hecho para cometerlo, o porque no tuviera lesiones por el tirón de la cadena, lo que se desconoce si es así o no porque no fue reconocido. El que el testigo reconociera primero fotográficamente a los autores del hecho no invalida el reconocimiento en rueda, especialmente en el presente caso en el que, como se afirma, a uno de ellos lo conocía al menos de vista, y respecto a la hoja de cuchillo encontrada es evidente que el testigo en el momento del robo vio la hoja, lo que probablemente no pudo percibir es si tenía mango o no.

En el presente caso, por lo expuesto, este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Magistrada- Juez de lo penal y por ello no procede sustituir la valoración de la prueba que la Juzgadora realiza por la de los propios recurrentes.

Respecto a la no aplicación de la agravación del instrumento peligroso que interesa, no se entiende que ello sea posible si se emplea para la intimidación una hoja de cuchillo de 20 centímetros de largo que fue hallada en las inmediaciones del lugar de los hechos por los agentes de Policía.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Eulalio y por la de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de fecha 2 de enero de 2013, en Juicio Oral nº 552/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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