Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1017/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100468


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018614

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1017/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 98/2014

Apelante: D./Dña. Aurelio

Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

Letrado D./Dña. JAIME JESUS CARBONELL GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Bernabe y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 467/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 98/14, procedente del Juzgado de lo Penal Número 31 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica, siendo partes en esta alzada, como apelante, Aurelio , al que se adhirió Bernabe , y, como apelado, el Ministerio Fiscal, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 4 de mayo de 2015 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 5:48 horas del día 8 de diciembre de 2012, el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la C/ María de Molina, de Madrid, conduciendo el vehículo Renault Megane matrícula ....-YPC , propiedad de su padre Bernabe , asegurado por Bilbao Compañía de Seguros, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, por lo que sus facultades físicas y psíquicas se encontraban mermadas para el manejo del vehículo de motor, lo que le hizo perder el control en la esquina de la C/ Lagasca y se empotró contra la fachada de la sucursal del Banco Targo Bank, S.A.

Practicada la prueba de alcoholemia, la misma ofreció un resultado de 0,75 y 0,74 mg/1.

La reparación de la fachada de la entidad bancaria ha tenido un coste de 3.351,70 euros, y los días 8 y 9 de diciembre, mientras se realizaban las obras de reparación, tuvieron que contratar servicios de seguridad privada suplementarios a los que ya tenían, debiendo abonar Targo Bank por este concepto la cantidad de 507,47 euros.

En el procedimiento se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en mayo de 2013, en febrero de 2014 se dictó Diligencia acordando la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, donde se recibieron el 27 de agosto de 2014, y el 2 de febrero de 2015 se dictó Auto de admisión de prueba.

Desde el primer momento el acusado reconoció los hechos, no habiéndose dictado sentencia de conformidad en el Juzgado de Instrucción por causa ajena a él'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a las penas de MULTA DE CUATRO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR OCHO MESES Y UN DÍA, y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado debe indemnizar a la TARGO BANK, S.A., en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.351,70 euros), por gastos de seguridad, con responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora Seguros Bilbao, y responsabilidad civil subsidiaria de Bernabe '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de junio de 2015, se formó el correspondiente rollo y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el Ponente el parecer de la Sala.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptada la conformidad del acusado sobre los hechos que en el orden penal constituyen el concreto motivo de la acusación, tres son los argumentos en que el apelante presupuesta la impugnación de la resolución impugnada respecto a la reclamación en concepto de responsabilidad civil, considerando que existe error en la apreciación de la prueba, tanto respecto a la declaración del testigo propuesto por la acusación particular como responsable de las obras realizadas, como del testimonio de los peritos que intervinieron en el plenario y que estimaron que la factura reclamada se encontraba 'inflada' y que los daños ocasionados debían ser tasados en 720 euros, añadiendo, por último, que no se puede justificar el elevado importe de reparación en la supuesta urgencia e inmediatez en la ejecución de las obras realizadas si, como se deduce de la manifestación del primer testigo, no se llevaron a efecto hasta la aceptación del presupuesto, lo que al mismo tiempo excluye el pago por contratación de un servicio de seguridad complementario, el cual quedó constreñido a poco más de veintidós horas y no, como resultaría en tal caso más lógico, a todo el periodo en que se extendió la finalización de los trabajos de reparación.

Pues bien, y antes de entrar en el fondo del asunto, conviene tener presente que la valoración de las pruebas corresponde siempre al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las mismas, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que corresponda al Juez a quo otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de los distintos comparecientes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

En este sentido, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ), es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el presente supuesto no se aprecia error alguno en la valoración probatoria. Han comparecido a juicio tanto el testigo propuesto por la acusación particular, como los dos peritos tasadores judiciales cuyo informe figura unido a las actuaciones y el responsable de la empresa de seguridad encargada de las tareas de vigilancia tras la colisión del vehículo contra la fachada del inmueble.

La Juez de instancia explica pormenorizadamente los motivos por los que otorga más credibilidad en este caso a las manifestaciones vertidas por D. Maximino que a las de los peritos forenses, toda vez que el primero, en abierta contradicción con el testimonio de estos dos últimos, y advertido de la obligación de decir verdad y de las consecuencias de incurrir en delito de falso testimonio, insiste, en lo que resulta más relevante, que fue el responsable de la redacción de la factura y participó en la ejecución de los trabajos de ejecución, hallándose especializados en la realización de este tipo de reparaciones, que, por sus características, han de realizarse sin demora, si bien señala que el importe presupuestado se corresponde en todo caso a precios de mercado y, lo que es más importante, que dicha factura fue en su momento abonada.

Resulta irrelevante a tal efecto, en cambio, que éste no ostente la condición de representante legal de la empresa, al parecer en disolución, ni cuál fue el periodo de tiempo durante el que se prolongaron los trabajos de reparación. Antes al contrario, parece más lógico que sea éste, y no otro, el que compareciera, en cuanto que fue quien redactó la factura, participando también en los trabajos de ejecución. Sólo si fuera dicha empresa quien reclamara directamente el abono de la factura, estaría justificada la comparecencia de su representante legal, mas no debe olvidarse que en este caso en su posición se ha subrogado 'Targo Bank' por ser la realmente perjudicada. No es cierto que compareciera, por otra parte, más en calidad de perito que de testigo, al margen del contenido concreto de las preguntas que se le dirigieron y a las que en todo momento ofreció respuesta detallada, explicando pormenorizadamente el alcance de los trabajos realizados.

Y respecto al periodo concreto en que se prolongó la ejecución, si bien no existe constancia concreta de su duración, se estima por el testigo en tres o cuatro días, pues acometidas posiblemente las obras más urgentes de forma inmediata para garantizar la seguridad del local (por el agujero abierto se podía introducir una persona, según consta), nada obsta a que los trabajos se prolongaran luego durante varios días, necesarios, entre otras cosas, para las tareas últimas de revestimiento y embellecimiento de la fachada. Todo ello resulta compatible con el tipo de actividad comercial y con el hecho de que las labores de vigilancia se constriñeran, sin embargo, a unas pocas horas mientras se adoptaban las medidas de aseguramiento necesarias, lo que no resulta incompatible con que los trabajos pudieran prolongarse en el tiempo. Y es precisamente el hecho de que la reclamación de la empresa de seguridad se constriña a este breve periodo de unas horas, lo que otorga a su reclamación mayor verosimilitud y excluya cualquier posible atisbo de enriquecimiento injusto, por cuanto no hubiera resultado de todo punto ilógico que las tareas de vigilancia se hubieran podido prolongar en el tiempo hasta la completa finalización de las obras.

Los peritos forenses se limitan a señalar, por su parte, que el importe de reparación figura estimado al alza, pero sin concretar en cualquier caso cuánto, y ello contrasta en todo caso con la reclamación de la factura por su concreto importe, en la que se incluye el IVA correspondiente, por lo que la íntegra restitución del perjuicio ocasionado justifica el abono de la suma reclamada. Ambos reconocieron, además, que no examinaron personalmente el alcance de los daños ocasionados ni la calidad de los materiales empleados o el número de operarios contratados para la ejecución de los trabajos de reparación. En sus informes se contiene una valoración global, sin un examen pormenorizado de las distintas partidas y trabajos que hubieron de realizarse, por lo que su valoración es más bien una aproximación que una concreta tasación de los perjuicios realmente ocasionados. Sin olvidar que aún en caso de haberse valorado al alza, la reclamación se corresponde con la suma realmente satisfecha, por lo que no nos hallamos ante facturas que no hubieran sido abonadas aún por la empresa perjudicada, como en el caso, frecuente, de que la reclamación operara sobre un simple presupuesto y sin directa relación con el concreto perjuicio ocasionado.

No hay duda, pues, que se ha practicado respecto a la reclamación en concepto de responsabilidad civil, actividad probatoria suficiente revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, quedando sometidos a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Tampoco debe olvidarse que la prueba pericial es de libre valoración por el juez a quo, quien no está obligado a someterse a la decisión de los dictámenes periciales y, concurriendo varios, puede atender al que estime más completo, pues como enseña continua jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1100/1999 de 15 de diciembre , los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, que es lo que aquí ha ocurrido.

Sólo procede revisar por vía de recuso la valoración de la prueba pericial que realice la Sala 'a quo', y no propiamente dicha prueba, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SS 20-2 , 15-7 y 22-11-1991 , 28-4-1993 , 10-3-1994 , 11-10-1994 y 3-4-1995 , entre otras muy numerosas); lo que aquí no sucede.

SEGUNDO.- En efecto, y sobre la reclamación por daños y perjuicios ocasionados, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo es también muy clara sobre la materia, al señalar, citando en concreto la Sentencia de fecha 25 de Junio de 1.985 , 'que la responsabilidad civil derivada del delito supone o implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible (S. 14 marzo 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre'. Tal doctrina no es sino aplicación de lo previsto en el artículo 1.106 del Código Civil , según el cual, 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener', y del artículo 109 del Código Penal , al señalar que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', mientras que el artículo 113 del mismo texto legal se refiere también a la indemnización 'de perjuicios materiales y morales'.

Y en este supuesto, es claro que habiendo sido abonadas ambas facturas por la entidad bancaria, según corroboran los testimonios evacuados, en su íntegro importe tiene perfecto derecho a ser indemnizada y resarcida por razón de los desperfectos ocasionados tras la colisión contra la fachada del inmueble del vehículo conducido por el acusado, al igual que en los restantes gastos derivados de las medidas complementarias de seguridad que hubo de adoptar para evitar cualquier otro perjuicio mayor a tenor de la índole de la actividad a que se dedica, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- No concurren razones que justifiquen, sin embargo, la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Aurelio , al que se adhiere Bernabe , contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 31 de Madrid, en el juicio oral nº 98/14 , confirmando la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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