Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 751/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100441


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000751/2015

NIG: 3803843220100003391

Resolución:Sentencia 000467/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000049/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Isabel Lope Juan Perez Lara Maria Milagros Mandillo Blanquez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2.015.

Visto en grado de apelación el Rollo nº751/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Isabel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 30 de julio de 2.013 en el Procedimiento Abreviado nº30/13, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isabel como autora responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Sonia , a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante tres años, así como a pago de las costas procesales' (sic).

SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre la s03.45 horas del día 8 de febrero de 2.010 la acusada Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la calle Manuel López Ruiz de Santa Cruz de Tenerife, mantuvo una pelea con la novia de su hermano Sonia en el curso de la cual cogió una botella de cristal rota del suelo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cortó con ella en el brazo izquierdo, causándole una herida incisa en el antebrazo de 5 cm. de longitud con sección completa de tendones flexores y del nervio mediano, que precisaron neurorrafia, retirada de cuerpos extraños (cristales) y sutura tendinosa, quedando inmovilizada y vendada de antebrazo y mano, no habiéndose podido determinar la curación de dichas lesiones, días de impedimento y secuelas'(sic).

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2.015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Isabel interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas y violación, por ello, del principio de presunción de inocencia. También argumenta que, además de la atenuante de dilaciones indebidas, concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal o la analógica del 21.7.

SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de las partes, testifical y documental, incluyendo la pericial forense no impugnada formalmente en cuanto a su contenido), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de la prueba practicada y llega a la conclusión condenatoria tras valorar lo manifestado por la perjudicada, quien señaló de forma clara que fue la recurrente quien la agredió en el brazo con un objeto cortante, aseveración que tiene respaldo en las testificales de los funcionarios policiales que, cuando llegaron al lugar vieron a los dos hombres lanzándose piedras y a las dos mujeres increpándose y pudieron observar que ambas presentaban lesiones; los policías, además, localizaron en el lugar el cuello de botella rota con restos de sangre que la condenada usó para la agresión y que, tras ser debidamente analizada, resultó ser sangre de la víctima. También corrobora esa conclusión la documental obrante en autos, que igualmente valora la sentencia, consistentes en los partes médicos y el informe médico forense.

Siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay por tanto razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, por lo que la parte recurrente no puede pretender sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Se alega también que debió aplicarse la circunstancia atenuante de drogadicción, al menos como atenuante analógica.

El auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.015 señala a este respecto que: 'Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P ., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS 20-7-01 )'.

El auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.013 , se expresa en igual sentido y también señala que: 'b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito'.

Por lo tanto, no basta con que el sujeto sea consumidor de sustancias, como en este caso, sino que ese consumo debe afectar a sus capacidades, circunstancia que en este caso no está acreditada y así se razona de forma acertada en la sentencia, no existiendo ni siquiera constancia de que el comportamiento de la recurrente estuviera afectado por sustancias de ningún tipo o que actuara bajo los efectos del síndrome de abstinencia (informe médico forense). Por lo tanto, no cabe la aplicación de la atenuante, ni siquiera por la vía de la atenuante analógica

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel contra la sentencia de 30 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº49/2011, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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