Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 249/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100391

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2080

Núm. Roj: SAP V 2080/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 249/2015
Juicio de Faltas num. 923/2013
Juzgado de Instrucción núm 1 de Gandía
SENTENCIA Nº467/15
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince.
Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, registrados en el mismo con el número 923/2013,
correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 249/2015
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Guillermo , asistido del Letrado D. Pedro Pascual
Fayos Sentieri y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. I. Cubillo Martín; y Dº. Maite
, dirigida por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'De conformidad con lo establecido en el convenio regulador aprobado por la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 505/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, el denunciante D. Guillermo tenía derecho a estar con su hija menor Sonsoles en virtud de la custodia compartida desde el viernes por la tarde (25 de octubre de 2013) hasta el lunes por la mañana (28 de octubre de 2013). El 25 de octubre de 2013, la hoy denunciada Dª Maite tuvo que personarse sobre las 11 horas en el Colegio De Los Naranjos donde estudiaba la menor a los efectos de llevarla al Centro de Salud del Grau de Gandia ya que presentaba catarro y dolor en talón izquierdo. Posteriormente, la denunciada llevó a la menor al mencionado Colegio para que su padre la pudiese recoger y coincidiendo allí con su padre y hoy denunciante D. Guillermo , la menor no quiso irse con él debido a supuestos episodios de violencia de género que presenció la menor, por lo que el denunciante D. Guillermo llamó a la policía personándose los Agentes del CNP números NUM000 y NUM001 los cuales tras entrevistarse con las partes y con la menor decidieron que ésta se fuese con su madre y hoy denunciada Dª Maite .'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Maite de una falta relativa a la infracción del régimen de visitas y custodia de los hijos menores establecido por la autoridad, declarando las costas procesales de esta causa de oficio, sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a las partes en el orden jurisdiccional civil'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por d. Guillermo , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 249/2015.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante y, pretendiéndose por éste la condena de quien fue absuelta en la instancia, se hace necesario traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 167/2002 . de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '.....el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).....'.

Pretende el apelante que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones y documental-, se llegue a la conclusión de que la acusada, de manera consciente y voluntaria, impidió que el denunciante pudiere ejercer el derecho de visitas establecido a su favor sobre la hija menor de edad que tienen en común, habiendo puesto la acusada la excusa de que se vio obligada el día de autos a llevar a la menor a un centro médico para ser asistida al presentar un catarro y dolor en el talón izquierdo, siendo así que nada ha justificado al respecto y que, de ser cierto que la menor se encontraba enferma, podía el progenitor denunciante haberla llevado al médico, reuniendo éste las condiciones necesarias para prestar a la niña la debida atención y cuidados, restando el apelante credibilidad a las manifestaciones vertidas en la vista oral por la denunciante, a cuya versión de hechos ha dado relevancia la Sentencia, refiriendo en el recurso que, demostrada la existencia del elemento objetivo del tipo objeto de acusación ( art. 618.2 CP ) y no estando acreditada una causa justificativa del incumplimiento por parte de la madre de la menor, necesariamente ha de dictarse sentencia condenatoria, motivo por el cual interesa al condena de la acusada como responsable, en concepto de autora, de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, tipificada en el artículo 618.2 C. Penal , a la pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 6 euros.

Semejante pretensión no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

Ha entendido el Juez de instancia, y así se recoge en el relato de hechos probados, que '......El 25 de octubre de 2013, la hoy denunciada Dª Maite tuvo que personarse sobre las 11 horas en el Colegio De Los Naranjos donde estudiaba la menor a los efectos de llevarla al Centro de Salud del Grau de Gandia ya que presentaba catarro y dolor en talón izquierdo. Posteriormente, la denunciada llevó a la menor al mencionado Colegio para que su padre la pudiese recoger y coincidiendo allí con su padre y hoy denunciante D. Guillermo , la menor no quiso irse con él debido a supuestos episodios de violencia de género que presenció la menor, por lo que el denunciante D. Guillermo llamó a la policía personándose los Agentes del CNP números NUM000 y NUM001 los cuales tras entrevistarse con las partes y con la menor decidieron que ésta se fuese con su madre y hoy denunciada Dª Maite .'.

En definitiva, la Sentencia de instancia ha dado relevancia a las manifestaciones vertidas por la acusada, entendiendo que, en base a la versión de hechos ofrecida por ésta, queda excluido el elemento subjetivo del tipo, por lo que, en ausencia de éste, no es factible un pronunciamiento condenatorio.

Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.

A mayor abundamiento y, aun cuando nada se haya alegado al respecto, el examen de las actuaciones permite revelar que las mismas han estado pralizadas un periodo superior al de 6 meses que, para la prescripción de las faltas, establece el artículo 131 .2 del C. penal .

La STS 1146/2006, 22-11 , en relación con el momento en que puede ser declarada la prescripción de la infracción penal, expresa que '...... No ofrece duda que la prescripción del delito -y/o falta- puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97de 7.10 )....'.

En el caso de autos, el denunciante interesó, una vez notificada la Sentencia, se le nombrase Letrado del Turno de Oficio para presentar recurso de Apelación contra la misma, cuya petición realizó en fecha 15-4-2014 (fols. 33, 34), extendiendo el Secretario Judicial una Diligencia de constancia el 26-6-2014 en la que se refleja que, puesto en contacto telefónico con el Colegio de Abogados de Gandía, éste comunica que la referida petición de Letrado estaba en curso, dictándose Providencia en fecha 16-4-2015 teniéndose por designado al Letrado D. Pedro Pascual Fayos Sentieria para a defensa de los intereses del Sr. Guillermo , sin que, entre estas dos últimas fechas, se hubiese llevado a efecto acto procesal alguno de carácter sustantivo, habiendo prescrito la falta perseguida en autos antes de ser presentado el recurso de Apelación interpuesto por la dirección letrada del denunciante, debiendo añadirse que, como recoge la STS 1097/2004, 7-9 , aun cuando ninguna de las partes hay planteado esta cuestión, ello no impide su examen en cualquier estado de la causa teniendo en cuenta la naturaleza de la prescripción En consecuencia y, pro lo expuesto, se impone la desetimación del recurso.



SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro Pascual Fayos Sentieri, en defensa de los intereses de Guillermo , contra la Sentencia de fecha 31-1-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 923/2013 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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