Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1161/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100454

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2015-0039940

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001161/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000101/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Dimas

Abogado ALFONSINA FIDELMA FERNANDEZ VASQUEZ

Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ

Apelado/s Erica

MINISTERIO FISCAL (Ilegible)

Abogado LAURA ISABEL MIRA TRIVES

Procurador MARIANA EDITH TORRES BOSIO

SENTENCIA Nº 000467/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de septiembre de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 134, de fecha 30 de marzo de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000101/2016, habiendo actuado como parte apelante Dimas , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ VASQUEZ, ALFONSINA FIDELMA, y como parte apelada Erica y MINISTERIO FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. TORRES BOSIO, MARIANA EDITH y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA TRIVES, LAURA ISABEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Dimas , con residencia legal en España, mantenía una relación de pareja con Erica , teniendo dos hijos menores en común.

Sobre las 12,00 horas del día 23 de agosto de 2015, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Alicante, el acusado, al despertarle Erica , reaccionó de forma violenta y la empujó, le propinó dos bofetones en la cara y un puñetazo en la mandíbula y puñetazo en las costillas. Como consecuencia de estos hechos, Erica resultó con lesiones consistentes en'pequeño arañazo superficial en la región anterocervical derecha, dermoabrasión en mucosa labial inferior izquierdo, hematoma en región costas derecha de 4 cm, dermoabrasión y hematoma de 5x3 en región escapular derecha, hematoma de 3x3 en cara anterior de hombro derecho, pequeños hematomas en cara anterior de hombro izquierdo'precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 5 y 7 días, sin incapacidad y sin secuelas permanentes visibles.

En día y hora no determinada, pero entre el mes de febrero y abril de 2015, también en el domicilio familiar antes dicho, estando en el salón, el acusado y Erica mantuvieron una discusión de índole doméstica, tornándose el acusado agresivo y violento, llevando a Erica a la habitación y allí la golpeó en cara y brazos, la tiró en la cama, le golpeó la cabeza contra la pared, la cogió del cuello, le puso un destornillador en el cuello y en las costillas diciéndole que se lo iba a clavar si no se callaba, no acudiendo Erica a centro médico ni a denunciar por el miedo que le inspiraba el acusado.

Desde el inicio de la relación, ha sido frecuente que el acusado tratara a Erica de forma despectiva y violenta, dándole empujones y bofetadas, agarrándola fuertemente de los brazos, controlando su forma de vestir y con qué personas se relacionaba e incluso impidiendo que mantuviera relación tanto ella como los hijos de la pareja, con su familia más próxima o terceras personas. Igualmente se ha dirigido a ella con expresiones tales como 'puta, hija de puta, me cago en tu familia de mierda, tienes una cabeza de mierda, te voy a romper los dientes, voy a acabar contigo' y también que 'no sabe quién es él, que no lo conoce y que se va a llevar los niños a Marruecos'

Como consecuencia de ello, Erica presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno de estrés postraumático como consecuencia de la violencia vivida en sus relaciones de pareja.

La perjudicada no reclama por las lesiones.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y costas y la prohibición de aproximación intencionada a Erica a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo, lugar de residencia, a los lugares que frecuente y los lugares donde ésta se encuentre y comunicarse con ella a través de cualquier medio (telefónico, telemático...) por tiempo de 3 años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y costas y la prohibición de aproximación intencionada a Erica a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo, lugar de residencia, a los lugares que frecuente y los lugares donde ésta se encuentre y comunicarse con ella a través de cualquier medio (telefónico, telemático...) por tiempo de 3 años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual, sin circunstancias, a la pena de 30 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y costas y la prohibición de aproximación intencionada a Erica a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella a través de cualquier medio (telefónico, telemático...) por tiempo de cinco años.

No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no reclamar nada la perjudicada.

Manténgase la vigencia de las medidas adoptadas sobre prohibición de aproximación y prisión provisional del acusado en tanto adquiera firmeza la presente resolución. '.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Dimas el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/9/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de los episodios de malos tratos que constan en los hechos probados y el maltrato habitual.

Así, pese al distinto parecer del recurrente el juez reseña y llega a su convicción de que la víctima declara respecto al primer hecho con total claridad sobre los hechos ocurridos y a ello se añade el informe de sanidad que lo corrobora. Lo mismo cabe decir de las declaraciones de los testigos y el informe forense sobre el trastorno producido en la víctima como síndrome de la mujer maltratada. A eso se añade como prueba de testigo de referencia la declaración de los agentes policiales a los que cuenta lo ocurrido la víctima. Ante ello, la alegación de que la víctima no quisiera en un principio denunciar es irrelevante, porque esta sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre esta forma de actuar de las víctimas en estos casos y sin que ello nos permita dudar de la veracidad de sus declaraciones, sin que en esta alzada se pueda dudar de la veracidad de las declaraciones de los testigos y agentes sin que pueda estimarse que todos se pongan de acuerdo para declarar contra el acusado si no fueran ciertos los hechos por los que se le acusa.

En relación al segundo hecho exactamente igual, el juez considera bastante la declaración de la víctima por su convicción acerca de la declaración de los hechos y en este caso la inmediación del juez es bastante para formar su convicción ya que en estos casos es posible que esa sola declaración se convierta en prueba de cargo si llega a la convicción del juez que los hechos ocurren como relata. Además, refiere el juez que esa declaración viene corroborado por el informe forense acerca de la sanidad y el trastorno sufrido por la víctima.

En cuanto al maltrato habitual el juez reseña que llega a su convicción por la propia declaración de la víctima en cuanto al sufrimiento tenido y la situación que ha pasado la misma con el informe médico que avala las consecuencias de estos hechos en la víctima Portu carácter persistente. El juez añade a ello la versión del primer testigo acerca de las reacciones de la víctima ante lo que estaba sufriendo.

El recurrente insiste en que los hechos están incompletos, pero ello no dista de ser una valoración personal de la parte frente a la del propio juez de la que el recurrente dista en orden a formar su convicción sobre las declaraciones efectuadas y sostiene que no se reflejan aspectos que alega que influirían en el resultado final, pero el juez hace un examen global de lo actuado y llega a su convicción por todo el material probatorio. Existen datos que incriminan al acusado y que son de cargo, como viene a reconocer el propio recurrente, y sin que las alegaciones expuestas en el punto 1 desvirtúen esa convicción del juez.

Insiste el recurrente en la existencia de contradicciones, pero ello es una visión personal del recurrente y no son de la entidad que permitan hacer dudar de la veracidad de lo declarado por la víctima. Respecto a la forma de redactar la sentencia en su valor probatorio y subsiguiente convicción la redacción que relata el recurrente no quiere decir que el juez haya tenido dudas, sino que aunque la prueba sea distinta su convicción existe, porque en caso contrario habría absuelto. Lo que refleja el juez es que aunque la prueba sea menor posiblemente en cantidad la convicción sí que existe respecto de la que hay en el plenario, distinto de la alegación que efectúa el recurrente. No es que se hayan omitido hechos relevantes que alega la parte sino que estos que postula no son de la entidad para hacer dudar al juez de la realidad a la que le lleva su convicción sobre la prueba practicada. No existe por ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por último, con respecto al delito de maltrato habitual también cuestiona el recurrente lo mismo respecto a la presunta omisión de hechos relevantes para él, pese a lo cual ya se ha señalado el material probatorio y la convicción plena del juez acerca de la afectación de la víctima por los episodios sufridos. El juez valora la declaración de la víctima y es prueba de cargo, obviamente, para integrar el maltrato habitual. Y el hecho de que el informe forense se haga meses después no desvirtúa las conclusiones porque son realizadas por un profesional que puede tener en cuenta y valorar a favor o en contra lo que examina, y más en casos como son los de violencia de género en los que se tienen en cuenta muchos factores. Por ello, tampoco se vulnera la presunción de inocencia.

Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de la víctima que viene corroborada por parte médico y demás pruebas referidas.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-

Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas s contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000101/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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