Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100406

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo nº 112/15

Diligencias Previas nº 4713/14

Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito electoral, seguida contra Ángel Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1980 en Ecuador, hijo de Bernardo y Felicisima , representado por la Procuradora Sonia Oria Pérez y defendido por el Letrado Ferran Vivero Pérez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat, dando lugar a las Diligencias Previas nº 4713/14 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en las que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General , del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago de conformidad con el art. 53 del CP . Igualmente interesó su condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 14 de junio de 2016 en única sesión con la asistencia del acusado.

TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, pericial caligráfica y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- Finalizada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.


ÚNICO.- Queda probado que Ángel Daniel , ciudadano ecuatoriano nacionalizado español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, fue designado como primer suplente del primer vocal para la constitución de la Mesa electoral A, Sección 13ª, del Distrito III ubicada en el CEIP Pompeu Fabra situado en la calle Pi i Margall nº 27 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo que habían de celebrarse el 25 de mayo de 2014, no concurriendo a su constitución pese a haber sido notificada dicha designación el 30 de abril de 2014 en el domicilio en el que residía aquél a persona cuya identidad se desconoce, no habiendo quedado demostrado que la misma llegase a su conocimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

A tal efecto, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tipo de prueba indirecta, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996 y 10 de marzo de 2000 : 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'. Para basar la condena en la prueba por indicios es necesario que la resolución judicial que lo haga cumpla una serie de requisitos, formales y materiales, como son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera).

El Ministerio Fiscal atribuye al acusado la comisión del delito electoral tipificado en el art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , según el cual 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses'. Dicha redacción fue dada por el apartado cuarenta y dos del artículo único de la L.O. 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 29 enero), vigente desde el día 30 enero 2011 y por tanto de aplicación al supuesto de autos atendida la fecha de los hechos que se dicen cometidos.

Dicho precepto se encuentra en íntima relación con el art. 27 de la misma Ley Orgánica que regula el régimen de alegaciones y excusas de los designados, que debe ser oportunamente notificado a éstos. Del mismo modo que deben ser debidamente notificados de las consecuencias penales del incumplimiento de los deberes derivados de tal condición de cargos electorales, en una situación equivalente a la que se presenta, por ejemplo, en los supuestos típicos de malversación impropia en que al particular depositario de los bienes embargados por resolución de la autoridad se le debe de informar cumplidamente de las obligaciones de su nombramiento y de las sanciones penales en caso de incumplimiento, de suerte que sin la observancia debidamente acreditada de estos requisitos, la acción típica carecería de respuesta penal. Así la STS 496/2008, de 22 de julio , señala que 'La notificación al acusado del nombramiento, como integrante de la Mesa electoral, no solamente exigía los requisitos generales - art.. 58 de la ley 30/1992 - sino los específicos de la Ley Orgánica 5/1985'. Y su existencia es presupuesto del nacimiento de las obligaciones del cargo para el que es designado. Por ello, mientras no conste, no cabe hablar de infracción de tales obligaciones, ni, obviamente, de delito. Por tanto, el acusador debe, primero, afirmar que tal notificación ha tenido lugar y con los requisitos exigidos. Y, después, probar que precedió revestida de dichos requisitos. Sin que pueda darse por sobreentendida la notificación, ni menos por probada en el caso de no mediar protesta del notificado. Basta recordar que, incluso en el ámbito administrativo no sancionador, la existencia de la notificación es carga de quien (la Administración) exige los efectos del acto notificado, y en ese sentido se pronuncia la STS de 3 de 12 de enero de 2008 cuando dice que la prueba ha de correr por cuenta de quien esgrime el hecho positivo de la efectiva notificación o equivalente.

En la misma línea la STS 1.003/2010, de 18 de noviembre , señala que 'la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específica inserción en el tipo'.

En el supuesto de delito electoral que nos ocupa, el Tribunal Supremo es taxativo al señalar que el incumplimiento del deber de asistencia por los componentes de una mesa electoral integra el ilícito en cuestión salvo circunstancias excepcionales, limitando excepcionalmente la aplicación de la teoría del error y de las excusas justificativas brindadas por el propio acusado y amparadas solamente por su declaración. Así, se establece la importancia a los efectos de la determinación de la comisión del delito en el hecho del conocimiento por el sujeto del deber de asistir a la mesa el día señalado para la celebración de las elecciones, lo que en el caso que nos ocupa no ha quedado plenamente acreditado le fuera personal y oficialmente comunicado, ni que conociese el contenido de la comunicación llegada a su domicilio, y mucho menos el alcance y las consecuencias del incumplimiento de asistir el día señalado para la constitución de la correspondiente Mesa Electoral. La conducta punible viene determinada por los parámetros objetivos de conocimiento del nombramiento, de su carácter obligatorio y de la responsabilidad generada en caso de no acudir, sin exigir una cabal comprensión del alcance de su responsabilidad ni del completo programa previsto para los infractores, trasladándose la plena responsabilidad en caso de incumplimiento al sujeto, a quien corresponde adoptar las precauciones necesarias para el debido cumplimiento de su obligación ciudadana (STS 22/I/2007). Al tratarse de un delito doloso se parte de que la colaboración activa a un proceso electoral, al ser nombrado para formar parte de una mesa electoral, se incluye dentro del conjunto de obligaciones cívicas características de una sociedad democrática, sin que sean posibles argumentaciones voluntaristas por la vía de la ampliación de la aceptación de la teoría del error o de la admisión de cualquier excusa formulada por el sujeto, lo que no es un mecanismo que produzca un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado, sino que a éste, en la medida en que forma parte de la sociedad y conoce el contenido de sus deberes y la obligatoriedad de su cumplimento, deberá acreditar la realidad de su ignorancia o de su imposibilidad, sin que quepa, sin más, otorgarle una eficacia vinculante e incuestionable a su manifestación, ya que nada obliga a aceptar como prevalente su versión exculpatoria porque supone alterar las reglas de valoración de la prueba que permite que, cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria, su valoración sea global o conjunta, y su resultado sea el apreciado libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, de tal manera que puede llegarse a un pronunciamiento de condena en contra de la versión de sujeto. En el mismo sentido, se afirma que la aplicación literal del precepto no es más que la concreción del principio de legalidad penal, que, por su estructura omisiva, tampoco requiere una intención específica por parte del omitente, bastando el conocimiento genérico del deber de actuar y la posibilidad de hacerlo ( STS 15/III y 2/X/2007 y 23 y 15/X/2008 ).

Sin embargo, como se ha dicho, presupuesto de todo ello es que quede demostrado que la designación como miembro de una mesa electoral llegue a conocimiento de su destinatario, esto es lo que no ha quedado plenamente acreditado pues, por un lado el acusado negó haber recibido personalmente la comunicación de su designación como integrante de la mesa en cuestión, de haber proporcionado su número de DNI y de haberla firmado, y el informe pericial caligráfico practicado no puede afirmar categóricamente que la firma que figura en ella haya sido efectuada por el acusado, por lo que no puede concluirse que éste tuviese conocimiento de tal designación y de las consecuencias que tenía su inasistencia a la constitución de la mesa electoral para la que fue designado tal y como se verá a continuación.

SEGUNDO.- Entrando en la valoración de la prueba, se contó en primer lugar con la declaración del propio acusado quien manifestó que al tiempo de practicarse la notificación vivía en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, en el que residía junto a su mujer, el hijo que ambos tienen en común y el hermano de ella y fue éste quien le manifestó que habían dejado un papel de las votaciones en el buzón que recogió y depositó en el escritorio, donde se acumuló a diversa correspondencia, no dándole importancia el acusado al pensar que se trataba de la tarjeta censal que le informaba del lugar en que debía votar, por lo que no lo abrió y se quedó allí. Exhibido que le fue el documento que obra al folio 14 de las actuaciones manifestó que el número del DNI que aparece en él es el suyo, que no sabe quién lo escribió y que la firma que figura en el mismo no es la suya. Sobre éste particular se confeccionó un informe pericial que obra a los folios 63 y siguientes de la causa en el que se concluye que el Sr. Ángel Daniel podría ser el autor de la firma dudosa, haciéndose constar en él que las analogías encontradas por su cantidad y cualidad no son suficientes para poder atribuir de forma categórica el conjunto de las mismas al autor del cuerpo de escritura, el acusado. Ello fue aclarado por los peritos en el acto del juicio al indicar que como firma indubitada tomaron la del cuerpo de escritura y la que aparece en la fotocopia o reproducción fotomecánica del DNI, teniendo el carácter de dubitada la que figura en el documento del folio nº 14 de la causa que también es una reproducción fotomecánica y no el original, algo que sería imprescindible para conocer entre otras cosas la intensidad del trazo que podría dar una mayor seguridad e incluso total certeza sobre la autoría de la firma. A las preguntas formuladas por la defensa manifestaron que siempre reclaman del Juzgado el original para llevar a cabo su informe pero no recordaban si en este caso desde el órgano judicial les dijeron que no disponían de él, añadiendo además que lo analizado fue sólo la firma y no los números que identifican el DNI y que fueron manuscritos en el documento referido, pues no eran objeto de la pericia solicitada. Por último, ya en el glosario que acompaña al dictamen se hace constar que la expresión 'podría ser el autor' se utiliza en aquellos casos en que existe una cierta correspondencia gráfica entre el material dudoso y el indubitado, pero que la cantidad y/o la cualidad no son suficientes para concluir con firmeza que han sido ejecutados por una misma y única persona. Por tanto, no existe en el presente caso una certeza absoluta de que quien plasmó la firma del documento obrante al folio 14 de la causa fuese el acusado y por tanto que éste fuese conocedor del contenido del documento firmado y de las consecuencias que tenía su inasistencia para la constitución de la mesa electoral que debía integrar para el caso de no poder hacerlo el primer vocal.

Considera la acusación pública que hay indicios de que el acusado fue quien firmó dicho documento y de que conocía su obligación de asistencia a la convocatoria de la Junta Electoral de Zona en la mesa electoral referida, entre ellos que la notificación se produjo en el que el propio acusado reconoció ser su domicilio, que su firma se asemeja a la plasmada en el documento de la notificación y así resultaría del informe pericial pues de haberse llevado la comparación con el documento dudoso original se habría llegado a la certeza de que el Sr. Ángel Daniel es su autor, que sólo él podía ser conocedor del número de DNI consignado junto a la firma y que el funcionario que efectuó la notificación hace constar al folio 14 vuelto que se la hizo al titular de dicho DNI.

Debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que no es suficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

Pues bien, la negación por parte del acusado de ser su firma la que figura en el mencionado documento constituye un hecho negativo y no impeditivo, por lo que correspondía al Ministerio Fiscal, como única acusación constituida, la carga de probar que la firma consignada en dicho documento fue plasmada de propio puño por el Sr. Ángel Daniel , y si el informe pericial elaborado al efecto no era concluyente o albergaba dudas sobre ello debió interesar, de conocer que la certeza podría conseguirse mediante la comparación de documentos originales y no fotocopias, una nueva pericial asegurándose de que el Juzgado remitía a los peritos los documentos concretos, e incluso extender la pericia a los números del DNI, cosa que no hizo. Por otro lado, de entender que dijo la verdad el funcionario que firmó el justificante de recepción asegurando que la firma consignada era la del titular del DNI hecho constar, debió proponerlo como testigo al acto del juicio para que corroborase dicho extremo, cosa que tampoco hizo, como tampoco preguntó al acusado si las personas que residían en su domicilio conocían o disponían de su DNI y por tanto podían haberlo facilitado al notificador, a quien por otro parte no le era desconocido porque figura en la cara anterior del folio 14 junto al resto de datos personales del destinatario y podría haberlo manuscrito él mismo, pero como la prueba pericial no se extendió a dicho extremo tampoco puede saberse si esos números del DNI fueron escritos por el acusado. En definitiva, los indicios apuntados por la acusación han quedado desvanecidos ante la falta de pruebas contundentes que disipen toda duda sobre la autoría de la firma y por tanto de que el contenido del documento firmado llegó a conocimiento del encartado, no teniendo ningún sostén probatorio lo apuntado por el Ministerio Público de que aquél, habiendo sido informado (según su versión) de la llegada de un documento relativo a las elecciones, prescindió de darle lectura, colocándose de este modo en una situación de ignorancia deliberada que merece ser sancionada, pues pudiendo haber tenido conocimiento de su obligación de concurrir para la constitución de una mesa electoral no quiso tenerlo para evitar su cumplimiento.

Efectivamente, las reformas del Código Penal introducidas por la LO 8/1983 y la LO 10/1995 derogaron de manera clara la presunción de dolo que contenía el art. 1 del antiguo Código Penal de 1973 . Al introducir una expresa regulación del error sobre los elementos de la infracción penal y subrayar las exigencias del principio de culpabilidad, el Legislador dejó claro que el elemento cognitivo del dolo constituye un presupuesto de la responsabilidad penal que debe ser expresamente probado en el proceso. En alguno de los precedentes de la Sala II del tribunal Supremo no obstante, se ha mencionado la ' ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso). Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20 de julio de 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el Derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto del dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de éstos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.

Pues bien, en este caso nada hizo pensar al acusado que el documento recibido que se encontraba en el escritorio de su casa donde se mezcló con el resto de la correspondencia recibida era expresivo de su obligación de acudir a la cita para la constitución de la mesa electoral, tampoco ha quedado acreditado que el hermano de su mujer le informara en esos términos, ni existe una obligación legal o reglamentaria de abrir todas y cada una de las cartas que se reciben en el buzón (se insiste, de ser cierta la versión del acusado), habiendo entendido el encartado que simplemente se trataba de una información relativa a dónde debía acudirse para ejercer el derecho de voto, que, hoy por hoy, no es obligatorio en nuestro país. En consecuencia, tampoco pueden tener acogida los argumentos de la acusación sobre una situación de ignorancia deliberada en la que se colocó conscientemente el acusado en orden a eludir su obligación de concurrir para la constitución de la mesa electoral para la que fue designado como primer suplente del primer vocal y por ello ha de ser éste absuelto del delito que se le atribuye.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim , procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel como autor responsable criminalmente de un delito electoral, previamente definido, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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