Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 140/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100513
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12857
Núm. Roj: SAP B 12857:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 140/2016-J
Procedimiento Abreviado núm. 483/2015
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 27 de junio de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 140/2016-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 483/2015 seguido por un delito de obstrucción a la justicia frente a D. Martin , representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y asistido por el Letrado D. Rafael Garrido Oliete, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por D. Sebastián representado por la Procuradora Dña. Montserrat Montal Gibert y asistido por el Letrado D. Alfons Rodríguez Flores y parte apelada el acusado. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Procede la libre absolución de Martin del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del C.P ., por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la acusación particular formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, mientras que la representación del acusado impugnó el mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 7 de junio de 2016, señalando para la deliberación y fallo el 17 de junio de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular fundamenta el presente recurso invocando error en la apreciación de las pruebas, vulneración del art. 24.2 CE respecto a la negativa a la prueba propuesta y admitida y vulneración de la jurisprudencia existente respecto del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , interesando por ello se dicte sentencia revocando la resolución impugnada y condenado al Sr. Martin .
Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, interesando el dictado de una sentencia condenatoria. Por la representación procesal del acusado impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar, analizaremos el segundo motivo invocado por la acusación particular consistente en vulneración del art. 24.2 CE por, según se dice, negativa de la Magistrada a quo de recibir declaración a la testigo Dña. Andrea pese a que dicha prueba fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2015, entendiendo el recurrente que su testifical resulta fundamental para clarificar los hechos acaecidos, solicitando, en la alegación segunda del escrito, que dicha testifical se lleve a cabo en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECrim , no obstante, dicha petición no fue solicitada de forma clara y precisa en el suplico de su escrito de interposición del recurso.
El art. 790.3 de la LECrim establece que 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
El motivo del recurso debe ser desestimado. Ciertamente, la parte recurrente, en su escrito de calificación provisional propuso la testifical de la Sra. Andrea , diligencia de prueba que fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2015. En el día señalado, y a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, la testigo declaró en el plenario, siendo inicialmente interrogada por el letrado proponente, no obstante, la Magistrada a quo, al evidenciarse que la testigo no escuchó directamente la conversación habida entre denunciante y acusado, decidió dar por concluida su declaración, sin que la parte proponente, el recurrente, formulara protesta alguna en los términos exigidos por el art. 790.3 de la LECrim , aceptando de éste modo la decisión de la Juzgadora; lo que justifica la desestimación del motivo del recurso invocado.
TERCERO.-Asimismo, deben ser desestimados el resto de los motivos del recurso alegados y ello por cuanto, tratándose de una sentencia absolutoria resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. Es la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra su fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria en base a sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por el delito por el que se formula acusación. La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante la Magistrada a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Junto al respeto a la garantía e inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, la jurisprudencia ha introducido también la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa del art. 24 CE ( SSTC 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011 de 11 de abril , entre otras).
Partiendo de la anterior doctrina, la sentencia dictada por la Magistrada de instancia se apoya exclusivamente en prueba personal, concretamente en las declaraciones prestadas por acusado, denunciante y testifical de D. Bernardino , agente de seguros del acusado, y de la Sra. Andrea , letrada del acusado en el juicio de faltas habido previamente entre las partes, concluyendo la Juzgadora que la prueba practicada no permite atribuir al acusado la comisión del delito de obstrucción a la justicia por el que se formuló acusación. Por tanto, de acceder a la petición del recurrente, supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Magistrada a quo, valoración que no es posible en esta instancia tal como se ha puesto de manifiesto en la Jurisprudencia anteriormente referida. Pero es más, tampoco la parte recurrente, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal, solicitaron la celebración de vista para la audiencia del acusado que ha sido absuelto en la sentencia recurrida, con lo que es absolutamente imposible modificar los hechos probados y condenar a aquel al haber sido absuelto en la instancia; circunstancias que determinan la desestimación del recurso planteado.
No obstante, y pese a que lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso, conviene poner de manifiesto que del examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por la Magistrada de instancia. En la sentencia apelada se tiene por acreditada la existencia del previo juicio de faltas habido entre las partes, así como que el acusado, denunciado en aquel procedimiento, tras ser citado para el acto del juicio oral, llamó por teléfono al denunciante, no obstante, la Juzgadora no tuvo por acreditado que el acusado intentare, mediante intimidación, influir en la declaración del denunciante y ello a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por las partes y la ausencia de otros elementos periféricos que permitan corroborar la declaración del denunciante. A criterio de esta Sala, la indicada actividad probatoria ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para fundar un pronunciamiento absolutorio, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación del denunciante D. Sebastián , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 483/2015, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
