Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1547/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100264
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1407
Núm. Roj: SAP CO 1407/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 66/2016
Juzgado: Penal número 4 de Córdoba
Rollo: 1547
Año: 2016
SENTENCIA Nº467/2016
En la ciudad de Córdoba, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 66/16 por delitos de desobediencia
y conducción temeraria, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , representado por la
Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. García Barranco, contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara , que sobre las 16,45 horas del día 10 de Febrero de 2015, el acusado Faustino , que conducía el vehículo matrícula D-....-Y por el puente del Arenal de esta capital, al advertir la presencia de una dotación policial que se encontraba realizando un control, con la finalidad de eludir el mismo, hizo un giro antirreglamentario y brusco con el turismo y salió en sentido contrario, emprendiendo la huida por distintas calles de la ciudad, en la que de modo reiterado infringió las más elementales normas de la prudencia en la conducción, haciéndolo a gran velocidad, saltándose semáforos en fase roja, y desatendiendo las indicaciones que le hizo uno de los agente, que salió en su persecución, negándose a detener el vehículo, cosa que finalmente hizo a la altura del Pasaje Platero Leiva donde pudo ser detenido.
En la persecución el acusado, con su conducción, puso en concreto y grave riesgo la integridad física de varios viandantes que se disponían a cruzar correctamente pasos de cebra, los cuales tuvieron que apartarse precipitadamente de la calzada para evitar ser atropellados. ' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: ' Absuelvo a Faustino del delito de desobediencia grave del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Condeno a Faustino , como responsable, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y diez meses. COSTAS. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal D. Faustino , solicitando se revocara la sentencia y se absolviera a su patrocinado.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se ha opuesto la mismo.
Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada;PRIMERO.- La Defensa de D. Faustino interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y, en segundo término, aludiendo a una presunta infracción del Art. 380.1 del Código Penal pues los hechos de los que trae causa la condena no serían subsumibles en tal tipo penal.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso entendiendo que la parte solo viene a discutir la valoración probatoria correcta llevada a cabo en la instancia y entendiendo que los propios hechos recogidos en la sentencia de instancia ponen de manifiesto la existencia de un delito de robo con violencia como delito precedente.
SEGUNDO.- El recurso viene a poner de manifiesto lo que estima una serie de infracciones de la sentencia de instancia que parten, desde el inicial auto de sobreseimiento provisional, hasta la revocación del auto y prosecución de la causa por delito de desobediencia, que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia; que prosiguen con la falta de acreditación de huida u orden alguna para la detención, con la falta de acreditación de la menor infracción de tráfico para, como tercer argumento, reiterar la versión de su patrocinado que lo único que hubo fue la elusión de un control policial por carecer de documentación al tratarse de un vehículo prestado por el dueño de un taller amigo, negando la existencia de persecución pues, al ver al agente junto a la ventanilla, su patrocinado asustado se limitó a dirigirse hacia su casa siendo detenido cuando ya se disponía a acceder al misma y se había alejado del vehículo; la parte entiende que el atestado no tiene la más mínima entidad, que no se ha aportado ni un solo testigo de las múltiples personas que cruzaban los pasos de peatones, que gran parte de los agentes son meros testigos de referencia, que no existe interceptación del vehículo sino detención de un ciudadano que se dirigía andando a su vivienda, que no existe la menor descripción de las calles, ni de las señales existentes, ni de los límites preceptivos vulnerados, lo que obviamente, además, conlleva la inaplicabilidad del Art. 380.1 del Código Penal .
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia'.
Resulta evidente, en el caso presente, que ambos motivos están relacionados pues parten de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral lo que excluye vulneración de la presunción de inocencia.
Con tanta reiteración, que se hace innecesaria la invocación de las innumerables sentencias dictadas en este sentido, esta Sala ha declarado que es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM , es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.
En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE ., de que la la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.
En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.
Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120 .
Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
CUARTO.- Aplicando los principios expuestos al presente recurso y, dada la plenitud de examen que otorga a la Sala el recurso de apelación, tras el visionado del acto del juicio hemos de concluir que el recurso de limita a una simple impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que, ante las dos versiones existentes, no ha concedido crédito a la versión del acusado y sí, por el contrario, a la que deriva de la declaración testifical, en concreto, de los agentes con números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 que, de todos los agentes intervinientes son los únicos que participan y observan la persecución del ahora recurrente.
En los hechos existen dos momentos claramente diferenciados; el primero, se produce cuando el acusado elude el control policial; en esta primera actuación no puede observarse más que una irregularidad en la conducción, al observar el control Faustino , aprovechando que la mediana se encuentra rebajada hace un giro, indebido, y se marcha del lugar.
A partir de ese momento, con una clara justificación, como explica el responsable del control, agente NUM003 , se da aviso a otras dotaciones de refuerzo que intentan localizar el vehículo que se ha dado a la fuga en una actuación policial, manifiestamente legítima, pues se desconocen las circunstancias del vehículo o sus ocupantes.
En este segundo momento, sin que conste ninguna irregularidad en la conducción, es cuando el vehículo es localizado por el agente NUM004 , debidamente uniformado y un una motocicleta oficial.
Así, a la altura del Soho de La Ribera el agente da el alto al vehículo, alto, al igual que antes al control policial, el acusado hace caso omiso e intenta eludir la actuación policial, dándose a la fuga.
En este sentido la declaración testifical del agente es absolutamente precisa, el acusado acelera el vehículo e intenta marcharse a gran velocidad, circulando por La Ribera dirección Ronda de los Mártires, saltándose dos semáforos en rojo y diversos pasos de peatones que existen en la zona, zona de numerosa concurrencia a esas horas de la tarde; la persecución que llegó hasta el pasaje Platero Leiva en el que el acusado estacionó el vehículo y se marchó. También el agente ratifica que durante la persecución utilizó los dispositivos luminosos y acústicos.
Esta versión es ratificada por el agente número NUM000 que explicó que se unió a la persecución en la Cuesta dela Pólvora tras su compañero y que explica que el acusado dio varias vueltas a la manzana a gran velocidad, dejando el vehículo e introduciéndose en una urbanización; este segundo agente también ratifica que se saltó varios cedas al paso y varios pasos de peatones y, al igual que su compañero, explica que algunos ciudadanos debieron apartarse y se echaron hacia atrás.
Los dos agentes, al igual que el NUM002 ratifican que el coche circulaba a gran velocidad, sobre 90 Kilómetros hora, y, este tercer agente, también ratifica que se saltó un semáforo en rojo y que se introdujo en la Cuesta de la Pólvora.
Es decir, existe una prueba inequívoca de estos hechos, al igual que, del propio atestado policial y de la declaración analizada se deduce el recorrido del vehículo, calles de gran circulación en horario de media tarde y algunas calles estrechas, con numerosos semáforos y pasos de peatones.
Lo que no puede exigirse, como pretende la defensa, es la concreta identificación de los viandantes; es cierto que en el dispositivo intervienen numerosos agentes pero, como hemos explicado, en la concreta persecución solo intervienen dos, más en concreto desde el principio solo uno y, como bien señala el propio agente, a esa velocidad y en tales circunstancias lo básico era la identificación del vehículo y su conductor y no existían posibilidades de parar y tomar los datos de los viandantes.
Por ello, se comparte íntegramente la valoración probatoria de instancia que, en modo alguno, puede ser modificada y que, en modo alguno, resulta discutible desde la perspectiva del anterior sobreseimiento provisional que, más aun, se observa absolutamente desacertado, por todo lo expuesto.
QUINTO.- En relación al delito de conducción temeraria se ha señalado de forma reiterada que el tipo principal de delito de riesgo concreto es el del Art. 380 del Código Penal que, ya desde antiguo, ha sido definido por la jurisprudencia ( S.T.S. de 14/12/67 ) como una infracción de matiz formal y peligro concreto que requiere una temeridad manifiesta al conducir y que no precisa de resultado alguno, siendo el delito coincidente con la propia conducta que lo embebe o representa y que, sin embargo, supone un peligro determinado para el tráfico y las personas o su seguridad por la posibilidad absoluta de producción próxima o cercana del evento peligroso para tales bienes. Peligro que ha de reprocharse al agente por conducir con temeridad manifiesta pudiendo hacerlo guardando las cautelas propias de la conducción y el deber objetivo de cuidado para evitar los riesgos de la circulación vial.
En este mismo sentido la antigua sentencia de 29/4/93 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial lo ha definido como un delito de peligro concreto, de modo que su comisión no deriva de la simple infracción administrativa y reglamentaria, sancionable en tal vía, sino que ha de revestir para el tráfico un peligro real y concreto que se deducirá de la intensidad del tráfico, condiciones de la vía u otros caracteres que incidan en el riesgo que se previene. El criterio de distinción del tipo penal y de la conducta antirreglamentaria se encuentra en los criterios de grado de peligro que para su consideración en el ámbito penal ha de ser de probabilidad, reservando la posibilidad al ámbito administrativo.
Ciertamente, que el delito que nos ocupa es de peligro concreto es algo que está fuera de discusión por la propia dicción literal del precepto, desde su inserción en el Código Penal por Ley 3/1967, de 8 de abril; bastando con citar al respecto, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 1461/2000, de 27 de septiembre . De esta suerte, el resultado de peligro exigido por el tipo no se satisface con la mera existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso, además, que estos experimenten concretamente el peligro en los bienes jurídicos personales de los que son titulares, en este caso la vida o la integridad física. Y existe unanimidad doctrinal en entender que ese peligro concreto, en los tipos que lo exigen, como es paradigmáticamente el de conducción temeraria, requiere que como resultado de la acción se produzca la proximidad de una concreta lesión, que la acción haya estado a punto de causar una lesión a un bien jurídico determinado, que éste haya estado en riesgo próximo o inminente de ser lesionado.
En el caso presente, a la vista de las circunstancias de velocidad, circulación por calles a horas de la tarde y con habitual numerosa concurrencia, desprecio a varias señales semafóricas, cedas al paso y pasos de peatones, duración de la conducción además por calles de cierta estrechez y a la vista fundamentalmente, del testimonio de los dos agentes que expresamente señalan acciones de diversos peatones que hubieron de apartarse a la vista de la circulación del vehículo conducido por el acusado, resulta claro que la situación de riesgo concreto ha quedado acreditada y, por ello, la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe, Arts. 123 del Código Penal y 240 de LECrim ..
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palma Herrera, en nombre de D. Faustino , contra la Sentencia de fecha 2o de septiembre de 2.016 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral número 66/16, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

