Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1104/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100778
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14385
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152519
251658240
Rollo de Apelación número 1104/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 96/2014
SENTENCIA Nº 467/2016
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 96/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid seguido contra Jesús Luis por undelito de ATENTADO, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistido por la Letrada doña Adela López Saldaña y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de mayo de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 21:30 horas del 13 de octubre de 2013, un indicativo de la Policía Nacional, integrado por los agentes NUM000 y NUM001 , comisionado por la emisora alertada de que un individuo se estaba comportando de forma agresiva, se trasladó a la calle Doctor Esquerdo 180 de Madrid. A su llegada Jesús Luis (mayor de edad y sin antecedentes penales), que se encontraba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica, con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas, huía a la carrera, siendo señalado por distintas personas allí presentes. Los policías, debidamente uniformados, echaron a correr tras él dándole el alto, a lo que el acusado hizo caso omiso. Cuando estaba siendo alcanzado, Jesús Luis se giró y lanzó un puñetazo al rostro del agente NUM000 , que consiguió esquivarlo parcialmente, siendo alcanzado en el hombro. Los dos funcionarios intentaron reducirle, a lo que se opuso Jesús Luis de manera persistente, lanzando continuos manotazos y patadas, teniendo que intervenir otro indicativo para conseguir inmovilizarlo, sin que en ningún momento desistiera de su violenta actitud.
El agente NUM000 sufrió contusión en el antebrazo derecho, tardando en curar tres días, ninguno de los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual; y el NUM001 fue asistido de dolor contusivo en región interescapular, tardando en curar cinco días sin incapacidad, habiendo renunciado a toda indemnización.
La causa ha estado paralizada entre abril de 2014 y noviembre de 2015.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de embriaguez, de un delito de ATENTADO -ya definido- a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice al agente NUM000 en ciento cinco (105) euros por lesiones.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente en nombre y representación de Jesús Luis que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos de impugnación que invoca la parte apelante en su recurso:
Indebida aplicación del artículo 550.1 del Código Penal .
Error en la valoración de la prueba. Necesaria aplicación del principioin dubio pro reo.
En el primero de ellos alega el recurrente que no existió por parte del acusado acometimiento directo hacia los agentes sino una resistencia activa a la detención, al lanzar patadas y manotazos al aire de forma indiscriminada.
Alegación que no puede ser acogida.
El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificados como tales actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que en la resistencia la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. Para distinguir el atentado de la resistencia ha de valorarse la actividad o pasividad del sujeto y para distinguir la resistencia grave de la simple ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la oposición del sujeto a la actividad de los agentes.
La jurisprudencia del TS recoge como elementos configuradores del delito de atentado, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 :
a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma.
b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio.
c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 , 28 octubre 1975 , 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas).
Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto' (v. SS. 1 junio 1987 , 28 noviembre 1988 , 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 ).
Es cierto que hay sentencias que vienen sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3.10.96 , 11.3.97 y 21.4.99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 21/04/99.
En aplicación de lo anterior al presente caso estima la Sala que los hechos han sido correctamente calificados como delito de atentado ya que el acusado, antes de su detención y cuando los agentes pretendían únicamente proceder a su identificación, le lanzó a uno de ellos un puñetazo dirigido directamente hacia el rostro y que finalmente le impactó en el hombro, siendo en ese momento cuando se produjo la intervención policial propiamente dicha y la actitud obstativa del acusado a la detención. Obvia el recurso, pues, la conducta realizada por el acusado antes de la detención la cual merece la consideración jurídica de acometimiento en los términos expuestos y, en consecuencia, ha de ser calificada como delito de atentado.
En segundo lugar y en cuanto a la valoración de la prueba que se califica de errónea por el apelante, debemos recordar ante todo la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso no apreciamos el error de valoración que se invoca en el recurso.
En relación al desarrollo de los hechos explica la juzgadora que no hay motivos para dudar de la versión de los funcionarios policiales que de nada conocían al acusado y que se muestran seguros y convincentes, siendo su narración de los hechos coherente con el estado del acusado, habiendo coincido todos en la agresividad y violencia mostrada, dato avalado por el testigo Jorge . En efecto este testigo de la defensa declaró que la persona que resultó detenida se encontraba muy agresivo, como fuera de sí. Si bien, curiosamente, no pudo recordar si lanzaba patadas o manotazos hacia los agentes. Tampoco quien fuera su compañera a esa fecha, Rosalia , la cual declaró que Jesús Luis estaba muy borracho pero no que se resistiera activamente a la detención, extremo este admitido incluso por aquél en su declaración prestada en fase de instrucción. No se trata por tanto, como alega el recurrente, que haya primado la presunción de veracidad de los agentes que apareceninvestidos y blindados se diga lo que se diga. Muy al contrario, la juzgadora razona el motivo por el que les otorga credibilidad suficiente como prueba de cargo. La sentencia ha sido por tanto razonada y es del todo razonable, pues para valorar cualquier testimonio ha de ponderarse su coherencia, su persistencia y si está corroborado externamente en el bien entendido que no es ineludible que concurra este último presupuesto aunque, si concurre, conllevará una mayor fuerza incriminatoria. Y una vez visionada la grabación del juicio convenimos con la juzgadora en que la declaración de los agentes ha sido precisa, consistente y coincidente en cuanto a desarrollo de los hechos y en cuanto a la agresión sufrida por uno de ellos así como en lo relativo al motivo de la intervención policial y sus circunstancias esenciales.
Estima la Sala, en definitiva, que la valoración que de la prueba de cargo y descargo que ha efectuado la Jueza quono puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
En cuanto al estado del acusado y al grado de su embriaguez, ante todo recordaremos que la embriaguez, bien por consumo de alcohol bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 , con cita de la de 7.10.98 precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.
En el presente caso, estimamos que no ha quedado acreditado que el acusado al tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena o semiplena por consumo de alcohol u otro tipo de sustancias.
No vamos a negar que hubiera ingerido bebidas alcohólicas. Algunos de los agentes así lo declararon al manifestar que parecía bebido o que se encontraba ebrio. Otros, sin embargo, no pudieron precisar tal extremo. Sin que la agresividad o violencia mostrada hacia ellos deba automáticamente venir relacionada con una anulación o importante disminución de las normales facultades con motivo del alcohol. De hecho el acusado declaró en fase de instrucción que se encontraba mareado pero pudo recordar los hechos hasta el punto de negar haber proferido hacia los agentes expresiones irrespetuosas o de admitir que lanzó patadas y cabezazos pero al aire, nunca dirigidos hacia ellos. El detenido fue asistido por facultativo médico y nada consta en el informe acerca de que se encontrara en estado de intoxicación etílica, lo que sin duda se habría reseñado por ser un hecho significativo.
No existen, pues, datos acerca de la concurrencia de una eximente incompleta y menos aún completa. Siendo reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')'.
En consecuencia con todo lo anterior, procede la desestimación del recurso,
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente en nombre y representación de Jesús Luis contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en el Juicio Oral número 96/2014 , confirmando la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/09/2016. Doy fe.
