Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1943/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100392
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0064619
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1943/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 260/2013
Apelante: D. Lázaro
Procurador Dña. PILAR POVEDA GUERRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL.
Rollo RAA 1943/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
J.O. Nº 260/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D. IGNACIO FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)
SENTENCIA Nº 467/2016
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 260/13, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Móstoles, seguido por un delito contra la seguridad vial contra el inculpado Lázaro , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de septiembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente se declara probado: El acusado, Lázaro , en el día 1 de marzo de 2009, sobre las 6,45 horas, condujo el automóvil Citroën C3 matrícula .... KBT , por la calle del Espejo, en Villanueva de la Cañada. El acusado no tenía permiso de conducir a la referida fecha, ni lo había obtenido nunca.
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de conducción de un vehículo de motor sin contar con permiso oficial para conducirlo, previsto y penado en el artículo 384.II, último inciso por no haberlo obtenido nunca, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple, de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), a la pena de multa por tiempo de quince meses, con cuota diaria de seis euros, y aplicación del artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago; así como al pago de las costas generadas por el presente proceso penal.'
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Lázaro , representado por la Procuradora Dña. PILAR POVEDA GUERRA; y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2016, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida; si bien se añade el siguiente párrafo: 'En el momento de los hechos, el acusado pudiera presentar un estado crepuscular del foco epiléptico que padecía, que mermaba de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Lázaro , alega como motivos de su recurso infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, número 1 del artículo 21 del Código Penal así como la indebida aplicación de la atenuante número 6 del citado precepto como atenuante simple, cuando debería haberse aplicado como muy cualificada, interesando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se aprecien las referidas circunstancias en la intensidad indicada con las previsiones contenidas en los artículos 66.1.2 , 68 y 70.1.2. del Código Penal .
SEGUNDO.-Según el informe emitido por el Psiquiatra Dr. D. Luis Pablo , designado por insaculación por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, obrante a los folios 218 a 228, fechado el 17 de enero de 2012 y ratificado en el plenario, el acusado, de 23 años de edad en el momento de su emisión, desde los cuatro o cinco años, fue diagnosticado de trastorno de hiperactividad con déficit de atención con sometimiento a estudio por varios psicólogos -folios 151 a 154-. En la evaluación objetiva del paciente que se hace en dicho informe se dice 'La temprana aparición de síntomas (desde los 4 o 5 años de edad) los diferentes diagnósticos parciales o erróneos sufridos, con sus correspondientes tratamientos, a lo largo de su vida así como la vigilancia profesional, que ha llevado durante tantos años, y la propia esencia del proceso que realmente padece ( una lesión neurológica que desencadena una epilepsia)me hace aseverar que se trata de un proceso antiguo, de larga y tórpida evolución, que existe desde la infanciay que la esperanza de curación es (a la luz de la ciencia actual) prácticamente inexistente para el paciente, aunque podría controlarse con medicación. Se han practicado exhaustivas pruebas de TAC, RNM, EEG, TEST PSICOMÉTRICOS, etc. Todos ellos coincidentes. Destacar, no obstante, la existencia de una clara lesión EEG cortico subcortical rolándico temporal derecha que motiva sus crisis epilépticas, y las conclusiones del psicodiagnóstico elaborado por el gabinete de psicológico de Madrid, acordes con una personalidad epiléptica...', llamando la atención de múltiples episodios de amnesia... casi todos ellos seguidos de un agente físico o estresante y que son los que suelen desencadenar las crisis epilépticas...pudiendo tratarse de crisis parciales paroxísticas secundarias a la lesión neurológica y que, a veces, se manifiesta en 'verdaderos estados crepusculares' (vd. folio 147). En dicho informe se le diagnostica al acusado de epilepsia, foco irritativo en área rolándica (lóbulo temporal) derecha y crisis parcial secundariamente generalizada.
En el informe médico forense (folios 266 a 269), fechado el 30 de enero de 2013, se establecen como consideraciones médico- legales, entre otras, las siguientes: Lázaro , está diagnosticado de foco epiléptico que comienza a estudiarse y tratarse tras los hechos y que, en la actualidad, lo mantienen en un estado de normalidad absoluta. En el momento de las dos entrevistas y exploraciones no se aprecian mermas en sus capacidades intelectivas ni volitivas. Respecto al día de los hechos no es posible conocer su estado mental con certeza ya que no es posible afirmar de manera inequívoca que ante un foco epiléptico como el que presenta D. Lázaro , su actuación sea en forma de estado crepuscular, pero tampoco es posible indicar lo contrario ya que esa posibilidad es cierta, atendiendo a la situación de estrés, falta de sueño, estimulación sonora y visual y en cierta forma consumo, aunque bajo, de alcohol. Por ello es posible informar que una persona que presenta el trastorno del que ha sido diagnosticado y tratado correctamente Don Lázaro podría presentar un estado crepuscular que limitase de manera importante sus capacidades intelectivas y volitivas al producirse una desconexión consciente con la realidad' (la negrita es nuestra). Y como conclusiones médico-legales se establecen las siguientes: '1. No se aprecia en la actualidad trastorno psiquiátrico productivo que merme sus capacidades intelectivas ni volitivas. 2. Que está diagnosticado y tratado de un foco epiléptico, actualmente en período de estabilización absoluta. 3. No presenta sintomatología de intoxicación ni abstinencia a drogas. 4. Que tras las exploraciones realizadas y el estudio documental aportado, no es posible conocer con exactitud su estado mental el día de los hechos, pero que una de las posibilidades es que presentase un estado crepuscular durante un período corto de tiempo que mermase de manera importante sus capacidades intelectivas y volitivas'(la negrita es nuestra).
Igualmente consta en la causa (folio 272), Dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Sevilla fechado el 15 de octubre de 2012 en el que se hace constar que el Sr. Lázaro presenta: 1. Trastorno mental, trastorno mental orgánico, sufrimiento fetal perinatal. 2. Crisis parcial. Epilepsia ideopática. , correspondiéndole un grado de las limitaciones en la actividad del 48% concurriendo factores sociales complementarios puntuados en un 1 punto, reconociéndole un grado de discapacidad del 49%.
TERCERO.-Con la epilepsia, tiene declarado el Tribunal Supremo, que el Tribunal enjuiciador lo que debe es analizar, a través de los dictámenes periciales existentes, si se produjo o no alguna manifestación externa del actuar típico de temperamento propio del epiléptico ( STC 31 de enero de 1985 , 24 de octubre de 1984 , 2 de marzo de 1988 , 21 de abril de 1989 y 26 de junio de 1989 , entre otras muchas).
A este respecto, tiene declarado la sentencia de 16 de noviembre de 1990 , que la referida enfermedad mental se caracteriza porque con intervalos más o menos largos ocasiona en el sujeto unos episodios (crisis o ataques epilépticos) en los cuales se produce una total pérdida del conocimiento, de tal modo que en esos momentos, así como en los que inmediatamente los preceden y los siguen , la conducta del enfermo es un hecho meramente mecánico que no puede conceptuarse como comportamiento propiamente humano y que en su valoración jurídica va más allá de la aplicación de la eximente de enajenación del núm. 1º del art. 8º del CP 1973 , para encuadrarse en la falta de acción u omisión a que se refiere el párrafo 1º del art. 1 de dicho Código . La problemática más difícil de resolver en relación a estos enfermos no es la que se produce como consecuencia de su conducta en el momento de la crisis o en los instantes que la preceden o siguen, sino la que se refiere a la valoración de su comportamiento cuando existe una verdadera acción u omisión penada por la Ley precisamente fuera del ataque epiléptico, en los llamados momentos interparoxísticos, pues la repetición de estas crisis va deteriorando el cerebro y puede llegar incluso a producir una verdadera demencia con exclusión total de la responsabilidad criminal por aplicación del núm. 1º del art. 8º. Pero, sin llegar a tal situación extrema, el epiléptico, cuando la lesión cerebral ha adquirido cierta importancia por la repetición o por la intensidad de los ataques, puede ser considerado como un verdadero enfermo mental, por haberse producido en su personalidad una especial irritabilidad de modo que pudiera llegar a reaccionar ante estímulos menores con singular violencia dando lugar en ocasiones a crímenes especialmente escandalosos por su brutalidad, o, en menor grado, a acciones explosivas impropias de un hombre normal . En estos casos, con mayor o menor intensidad, no existe en el enfermo una posibilidad de motivación normal en su conducta, de modo que no puede comportarse ante el mandato que le impone la norma jurídico-penal como lo podría haber hecho un ciudadano ordinario en sus mismas circunstancias, y por ello ha de hablarse en tales supuestos de un verdadero enajenado, en mayor o menor grado, con posibilidad de aplicación del núm. 1º del art. 8º, bien como eximente completa o como incompleta al amparo del núm. 1º del art. 9º.
Igualmente, la epilepsia, según la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene declarando, a la vista del estado actual de la Psiquiatría (sentencias de 30 de mayo de 1975 , 11 de mayo de 1981 , 30 de enero y 24 de septiembre de 1982 , 31 de enero y 13 de mayo de 1985 , 2 de marzo y 16 de diciembre de 1988 , 27 de marzo , 21 de abril y 26 de junio de 1989 , 22 de junio y 16 de noviembre de 1990 , 22 y 25 de febrero de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 659/1996, de 28 de septiembre y 756/1996 , de 21 de octubre) que durante el ataque epiléptico o sus equivalentes, la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta, puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad, debiendo predicarse tal ausencia del presupuesto de la imputabilidad, tanto para los delitos de acción como para los de omisión, en cuanto a las auras epilépticas o estados crepusculares el sujeto tiene profundamente perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, pero no abolidas, por lo que sólo resulta parcialmente imputable, y en tales supuestos lo correcto es la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y lo mismo debe sostenerse a la denominada epilepsia sintomática o residual, en tanto en cuanto genere ataques comiciales o equivalentes.
En cuanto al tiempo comprendido entre crisis paraxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, resulta de absoluta imputabilidad o de irrelevancia de la dolencia, salvo que tales crisis se sucedan con tal frecuencia, pues en dichos supuestos el deterioro cerebral y la demenciación de quien los padece resulta patente y aplicándose así en este concreto supuesto la semieximente de enajenación. Por último, la denominada epilepsia larvada no reviste, de ordinario, interés para el Derecho penal (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-4-1997).
CUARTO.- En el caso de autos, la testigo Genoveva , persona que acompañaba al acusado el día de los hechos y conductora habitual del vehículo, declaró en el plenario que ella no se percató de que aquél exhibiera un comportamiento que no debiera ser tenido como normal, añadiendo que, de haberse dado cuenta de algo así, no le hubiera encomendado conducir el coche e ir con ella dentro del mismo; que ella había ingerido bebidas alcohólicas y por ello prefirió no conducir y preguntó al acusado pensando que éste no había bebido, por lo que aprobó que fueran los dos a por tabaco conduciendo él el coche de ella.
El segundo testigo, Hugo , se ratificó en lo declarado en el atestado no recordando detalles. Al folio 9 consta su declaración en las dependencias de la Policía Local de Villanueva de La Cañada a la que refirió que, cuando se encontraba trabajando en el servicio de limpieza viaria en la localidad, observó cómo el vehículo implicado que circulaba a gran velocidad por la calle Luna hacia la calle espejo por lo que se le quedó mirando viendo cómo se golpeaba el bordillo de la derecha, se subía sobre la acera y finalmente se empotraba contra la esquina de la fachada de las viviendas, por lo que rápidamente se acercó al lugar para auxiliar a las personas que viajaban en el interior del vehículo y posteriormente llamó a la Guardia Civil de la localidad.
Entre los síntomas externos que presentaba el acusado (folio 24) -debiendo tenerse en cuenta que la causa no se ha seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- el mismo presentaba habla titubeante, respiración agitada y con capacidad de juicio desorientado y de preocupación. Asimismo, consta en la causa, que el mismo fue trasladado al Hospital Puerta de Hierrto y el mismo refirió al facultativo que se quedó dormido..., que se despertó sobre el volante y que llevaba 48 horas sin dormir.
Así las cosas y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado expuestas y, de forma especial, los informes periciales, la Sala entiende que en el presente caso concurre la circunstancia de enfermedad mental como eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del citado texto legal puesto que no ofrece duda la realidad de un foco epiléptico (crisis epiléptica parcial o local), en estado crepuscular, aun cuando su diagnóstico concreto se produjera después de cometer los hechos que enjuiciamos que si bien no abolía sus capacidades intelectivas y volitivas, si las mermaba de forma importante, al producirse una desconexión consciente de la realidad llegándose a dicha conclusión, además por los informes periciales, la documentación obrante en los autos y los síntomas que presentaba el acusado, en el hecho de que no consta en el atestado que se realizaran maniobras para evitar el accidente ni se accionó el freno ante la inexistencia de huellas de frenada.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena a imponer que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , se impone en el grado inferior.
QUINTO.- En cuanto al motivo atinente a que se estime la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el mismo debe ser desestimado. En efecto.
El periodo de paralización no ha llegado a tres años. Por otro lado se ha de considerar que se han realizado dos periciales médicas a instancia del acusado, una de ellas, por el Instituto de Medicina Legal de Sevilla, se ha tenido que solicitar la cooperación judicial al tener el acusado su domicilio en dicha capital y, además, que la dilación que exige el artículo 21.6 CP es que sea indebida y extraordinaria, exigiendo la atenuante cualificada un plus en relación a esas características; circunstancia que no concurre en el presente caso, por lo que no procede aplicar la atenuante cualificada y rebajar la pena en un grado.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 68 y 66 del Código Penal , al apreciarse la circunstancia primera del artículo 21 y concurriendo, además, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal , estimamos procedente imponer la pena de seis meses de multa (pena inferior en un grado en su mitad inferior, esto es, la pena mínima) con la misma cuota que la establecida en la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. PILAR POVEDA GUERRA, en nombre y representación de Lázaro , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el sentido de apreciar en Simón la eximente incompleta de enfermedad mental y le imponemos la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, manteniendo el resto de los pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
