Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 92/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100428
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1914
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0009667
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2016
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Concepción
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Abogado/a: D/Dª MARIA PEREZ MORALES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 467/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 34/2014, por delito de acusación y denuncia falsa contra Concepción , como parte apelante, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Morga Guirao y defendida por la Letrado Dª María Pérez Morales, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 92/2016 (el 17 de junio de 2016), señalándose el día 28 de julio de 2016 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Que la acusada, Concepción , nacida en Marruecos el NUM000 de 1.983, con pasaporte n° NUM001 , en situación irregular en territorio nacional, sin antecedentes penales, el día 26 de Febrero de 2.013, tras requerir los servicios policiales, que ante sus manifestaciones de haber sido agredida por su pareja sentimental, Juan Miguel , procedieron a su detención, compareció, posteriormente, el mismo día en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, afirmando falsamente, que aquel en la madrugada del citado día, encontrándose en la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Murcia, la había agredido, golpeándola en la cabeza, al tiempo que la insultaba, por lo que en la mañana de ese mismo día, se dirigió con sus hijos a casa de su amiga, Rosa , sita en la CALLE001 de esta capital, lugar al que acudió el citado Juan Miguel , afirmando constándole su falsedad, que el mismo le había amenazado en presencia de aquella y de su madre, diciéndole: 'Te lo juro, si no me das los 1.300 euros que me debes cojo un cuchillo y te mato'.
Dicha denuncia motivó la incoación de las Diligencias Urgentes 99/13 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia, donde Concepción ratificó sus anteriores manifestaciones, insistiendo en que Juan Miguel le había amenazado y agredido, pero por auto de 28 de Febrero de 2013, se acordó el sobreseimiento de las mismas y la oportuna deducción de testimonio, respecto de la acusada por acusación y denuncia falsa.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Concepción como autor criminalmente responsable del delito de ACUSACION Y DENUNCIA FALSA ya definido, a la pena de DIECISEIS MESES MULTA con cuota diaria de 3 €, y costas.
Se autoriza a Concepción a pagar la multa impuesta, en SEIS PLAZOS MENSUALES, comenzando a partir del presente mes, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados, se le revocará automáticamente el aplazamiento concedido y, si no paga inmediatamente, tendrá que cumplir la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en prisión.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Concepción , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador ha otorgado mayor dosis de credibilidad a las manifestaciones de D. Juan Miguel frente a las de su defendida, cuando es lo cierto que el mismo ha sido condenado por violencia de género por hechos cometidos contra su patrocinada, lo que reforzaría las manifestaciones de ésta. Señala las dudas sobre la credibilidad de las manifestaciones de D. Juan Miguel , dadas las contradicciones en las que incurre y el interés en recuperar un dinero reclamado a su defendida. Alega que no cabe otorgarle valor al testimonio supuesto de la amiga y de su madre, dado que los mismos no fueron contradichos en fase de instrucción y de plenario por la Defensa de su patrocinada. Entendiendo que todo en este supuesto serían meras sospechas, ante las versiones contradictorias sostenidas y la ausencia de pruebas indubitadas que permitan alcanzar el pronunciamiento condenatorio de instancia.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendida, y, subsidiariamente, que en caso de mantenerse la condena, lo sea por trabajos en beneficio de la comunidad o la pena mínima.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de mayo de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Concepción , nacida en Marruecos el NUM000 de 1.983, con pasaporte n° NUM001 , sin antecedentes penales, el día 26 de febrero de 2013, sobre las 13 horas, requirió a los servicios policiales para que acudieran a la CALLE001 de Murcia, procediendo los agentes, ante sus manifestaciones de haber sido agredida por su pareja sentimental, Juan Miguel esa madrugada, encontrándose en la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Murcia, golpeándola en la cabeza, al tiempo que la insultaba, a la detención del citado Juan Miguel .
Concepción , quien se había trasladado esa mañana, acompañada de sus dos hijos menores a casa de su amiga, Rosa , sita en la CALLE001 de esta capital, también indicó a los agentes policiales cuando éstos acudieron a su llamamiento que el citado Juan Miguel se había dirigido momentos antes a la vivienda de su amiga, y que le había amenazado en presencia de aquella y de su madre, diciéndole: 'Te lo juro, si no me das los 1.300 euros que me debes cojo un cuchillo y te mato'.
Dicha denuncia motivó la incoación de las Diligencias Urgentes 99/13 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Murcia, donde Concepción ratificó sus anteriores manifestaciones, insistiendo en que Juan Miguel le había amenazado y agredido, pero por auto de 28 de febrero de 2013 se acordó el sobreseimiento de las mismas y la oportuna deducción de testimonio, respecto de Concepción por acusación y denuncia falsa.
No se ha acreditado debidamente si la supuesta agresión denunciada como sufrida en la madrugada del 26 de febrero de 2013, y la supuesta amenaza verbal señalada por Concepción , se produjeron o no.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos al siguiente motivo de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
En este caso el Juzgador de instancia parte de una supuesta prueba, la testifical de las dos amigas/conocidas de la pareja, que no puede ser considerada válida y eficaz jurídicamente en este proceso para fundar la condena por diversas razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, esas manifestaciones en sede judicial de instrucción no se efectuaron teniendo la ahora acusada la condición de imputada (por lo que la Defensa que en ese momento intervino en su nombre lo fue en su labor de asistencia jurídica como denunciante), sino que la tenía su pareja y denunciado. En consecuencia, aunque se le preguntara sobre los supuestos hechos que se habrían desplegado a su presencia, la condición en la que la Defensa jurídica de la denunciante intervino no permitía advertir las consecuencias que después se derivaron para la en su momento denunciante y ahora acusada, lo que difícilmente puede soslayarse, dado el distinto tipo de actuación procesal que cabe realizar dependiendo de la condición que se ostenta en el proceso.
En segundo lugar, constan gestiones para la localización de dichas personas (madre e hija entre sí) a fin de prestar declaración como testigos en la vista oral del presente procedimiento (en cuya fase de instrucción las mismas no declararon), que resultaron infructuosas, lo que motivó que el Juzgador en el desarrollo de la vista oral, tras indicar que no se habían citado a las dos testigos propuestas, preguntase al Ministerio Fiscal y Defensa si interesaban la lectura de lo que en su momento declararon en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, señalando explícitamente el Ministerio Fiscal que no lo entendía necesario y la Defensa omitiendo pronunciarse. Circunstancias que formalmente dificultarían la estimación del contenido de esas manifestaciones, aunque ciertamente sobre el contenido de esas declaraciones sí se preguntó tanto a la acusada como a su pareja (quien acudió como testigo al juicio oral), a fin de aclarar y precisar las mismas, dado que se apreciaban contradicciones entre lo expresado por éstas y lo sostenido por la acusada y por quien fue su pareja.
En tercer lugar, precisamente son esas contradicciones las que no se han ponderado, siendo especialmente significativas las puestas de manifiesto en lo que dijo quien fue pareja de la acusada y sobre el que se vertió la inicial denuncia el 26 de febrero de 2013, Juan Miguel , quien en la vista oral manifestó que él no accedió a la vivienda de la amiga, sino que habló con la amiga cuando estaba ella en la ventana. Esa manifestación contradecía lo que él declaró en su momento como imputado en la causa originaria, viniendo a señalar que sí accedió a la vivienda (folio 66 en rojo), y que mantuvo un contacto verbal con su pareja, sin que en ningún caso le amenazara a ella con matarla, aunque sí le indicó que si no le devolvía los mil euros la iba a denunciar. Pero lo que es más importante, lo dicho por Juan Miguel en el juicio oral entra en contradicción con lo en su momento expresado por la amiga y su madre (a cuya vivienda acudió la ahora acusada con sus hijos), en el sentido que Juan Miguel accedió a la vivienda y habló con la acusada en una de las habitaciones de la vivienda (en el salón o comedor). Por lo tanto, existe una contradicción relevante entre lo dicho por él en la vista oral (que a su vez contradice lo por él manifestado en su momento como imputado) y lo sostenido por la amiga y su hija, y dicha contradicción no se ha aclarado, y tampoco ha sido ponderada como factor debilitador de la credibilidad de los testimonios inculpatorios.
En cuarto lugar, incluso en las manifestaciones vertidas por la amiga y por la madre de ésta en sede judicial (folios 58 a 61 en rojo) se dan ciertas contradicciones, por cuanto la hija señala que ella permaneció en todo momento sin salir de su dormitorio, para al mismo tiempo sostener que estuvo presente todo el tiempo, y que escuchó desde el dormitorio cómo él le pedía mil euros, y la denunciante le dijo que no, y mientras su madre lo sacaba a él de la casa ella salió del dormitorio, sin escuchar amenaza alguna de él hacia la ahora acusada. Ciertamente en sede policial (luego ratificada en sede judicial), sirviendo la hija como intérprete de la madre (folios 21 y 22 en rojo), se señala que hubo dos momento diferenciados, resultando que en el primero el varón entró en la vivienda y habló con la ahora acusada en el comedor, reclamándole éste el dinero, sin que la madre escuchara amenaza alguna vertida por él contra Concepción , marchándose a continuación el varón de la vivienda; y un segundo momento, en que transcurridos unos minutos volvió Juan Miguel a la casa, llamando al timbre de la vivienda, asomándose la madre por el balcón, y al preguntarle a él qué quería, éste le respondió que su dinero y que si no lo obtenía iba a denunciar a Concepción , marchándose del lugar, y señalando la testigo en sede policial 'que Concepción estaba escuchando pues se encontraba en el salón de su casa'.
Por lo tanto, dichas 'testificales' no obtienen la plenitud que les concede el Juzgador de instancia, pese a su meritorio esfuerzo argumental, sino que presentan debilidades formales y de contenido que afectan a su valor inculpatorio.
Es lo cierto, no obstante, que en todo caso y con esas 'testificales' en la causa originaria del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la decisión de sobreseimiento estaba plenamente justificada, incluida la deducción de testimonio de particulares, pero las mismas, en este momento, se aprecian insuficientes para la condena por denuncia falsa, por cuanto la única prueba introducida legal y válidamente en el proceso, la testifical de Juan Miguel también presenta las debilidades y contradicciones señaladas, con lo cual, surge en la Sala una incertidumbre sobre la calidad inculpatoria de la prueba personal tenida por suficiente por el Juzgador de instancia para fundar la condena.
Esa incertidumbre no se ve salvada con otros datos o extremos derivados de la documental existente, ni del análisis efectuado por el Jueza quoen cuanto a la supuesta estrategia seguida por la acusada al formular su denuncia (lo cual descansa en datos derivados de la propia declaración del en su momento imputado y ahora testigo, y de acontecimientos anteriores en cuanto a la condición o no de irregular de Concepción ), así como tampoco puede entenderse elemento persuasivo que la acusada se hubiera arañado causándose lesiones en el rostro (dado que en ningún momento atribuyó dichos vestigios lesivos a quien era su pareja).
También es lo cierto, por el contrario, que la manifestación de la acusada no se ve reforzada por otras condenas impuestas por violencia de género a quien fue su pareja, dado que no se está enjuiciando al mismo, y tampoco se está ponderando un inadmisible derecho penal de autor (por haber merecido otros reproches penales por otros hechos concretos una persona no se ve debilitada en cuanto al principio de presunción de inocencia respecto a hechos distintos que se le atribuyen), dado que todo hecho ha de tener la exigible y necesaria acreditación, y en este supuesto, ante la denuncia en su momento formulada por la ahora acusada, se analizó correctamente aquello que pudiera o no justificarla, y al no darse elementos algunos que la apuntalaran, antes al contrario, se obtuvieron diligencias instructorias en sentido contrario, se procedió al archivo de la causa iniciada contra el varón y a la apertura de la actual contra la en su momento denunciante.
Por lo tanto, los supuestos datos en que el Juzgador, con concienzudo esfuerzo, trata de amparar su conclusión inculpatoria, se muestran débiles en orden a fundar en ellos la premisa inexcusable del tipo: que la acusada formuló una denuncia falsa respecto de quien era su pareja, lo cual lleva a la Sala a entender que en aplicación del principioin dubio pro reodebe darse lugar a un pronunciamiento absolutorio, al no haberse podido obtener acreditación válida y suficientemente certera sobre la mendacidad de la acusada en sus manifestaciones ante la Policía y en sede judicial.
Procede por ello estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, dando lugar a la absolución de la acusada Concepción , declarando de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 34/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 92/2016-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a la acusada Concepción de la acusación contra ella formulada por acusación y denuncia falsa, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

