Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 263/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100433
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8282
Núm. Roj: SAP B 8282/2017
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO: 263/16-B
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 275/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 275/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 286/16, seguido por un delito de estafa frente a Candida siendo parte apelante esta misma, representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carbonell Borrell y defendida por el Letrado Sr. Larios Sánchez,
parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el
criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en fecha 28 de junio de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Candida como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de 21 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; en concepto de responsabilidad civil Candida indemnizará a Samuel en la suma de 815 euros más intereses legales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 3 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Magdalena Jiménez Jiménez y se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 28 de noviembre de 2016; encontrándose en situación de baja laboral la citada Ponente, en fecha 1 de mayo de 2017 se nombró Magistrada en comisión de servicios para resolución de sus apelaciones sin vista pendientes de deliberación y fallo a la que ahora provee, Dª. Ana Rodríguez Santamaría, que asumió la ponencia y sobre cuya mesa quedaron para el dictado de resolución que expresa el parecer de la Sala .
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Candida , condenado en ella como autor de un delito de estafa, alega error en la valoración de la prueba, básicamente de la declaración del denunciante, y entiende que el engaño denunciado no es bastante e incluso burdo, por lo que considera que no existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia a la que tiene derecho y pide ser absuelta; subsidiariamente interesa que no se aplique la circunstancia agravante de reincidencia al encontrarse cancelado, posiblemente, el antecedente penal anterior que la causa y solicita la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del denunciante. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Y es que pese a las alegaciones de la apelante el denunciante ha sido clara y contundente y ha probado la existencia de una estafa con todos sus elementos típicos, a saber: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal.
b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso).
c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.
d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.
e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto).
f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
También concurre engaño bastante, pese a las alegaciones de la apelante, teniendo en cuenta que esta se ganó la confianza del perjudicado con varias visitas a su tienda de bicicletas en Barcelona, hasta pedirle este favor que tampoco le suponía gran cosa: permitir que su familia le ingresase dinero en sus cuentas con el engaño de que ella había perdido toda su documentación y no tenía como conseguir este dinero. A partir de ahí que el perjudicado le diera el número de una u otra de sus cuentas, aquellas en las que tuviera o no saldo es absolutamente indiferente y en nada obsta a la producción de la estafa que tuvo como argucia fundamental la artimaña acreditada mediante prueba documental consistente en fingir los ingresos mediante sobres vacíos en el cajero automático en día festivo, consiguiendo este apunte contable de ingresos en las cuentas del perjudicado, luego detraídos de las mismas una vez comprobado por el banco que no había dinero en los sobres ( explicaciones bancarias a folio 14). Engaño suficiente y hábil que requiere sin duda de conocimientos de práctica bancaria por el autor, bastante para inducir a error a la víctima, también pese a su condición de comerciante pues ciertamente tenía en su cuenta la constancia de los ingresos de la cantidad que entregó a la autora. Por todo ello consideramos correcta la condena de Candida como autora de un delito de estafa.
TERCERO.- En cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia la Sala Segunda ha establecido en doctrina reiterada que han de constar en los hechos probados todos los datos necesarios para comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, es decir, la fecha de la sentencia anterior, el delito por el que se dictó la condena y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, a los efectos de la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136 ( artículo 118 del Código Penal derogado), es el de firmeza de la sentencia anterior. En la sentencia se declara probado que los hechos ocurren el 10 de septiembre de 2013 y que la recurrente había sido condenada en sentencia firme de 23 de agosto de 2011 a la pena de ocho meses de prisión por delito de estafa, especificándose la fecha de cumplimiento efectivo de la condena, la de liquidación, el 5-3-2018, siendo este el momento inicial del cómputo de los plazos previstos para la cancelación, con lo que es evidente que no está prescrito y que está correctamente aplicada la reincidencia. Ello supone la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la sentencia dictada a 28 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 275/15 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

