Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 165/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100213
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6730
Núm. Roj: SAP B 6730/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 165/2017-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 474/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Gacés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 165/2017-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 474/2015 del Juzgado de lo Penal
nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Abel y don
Benigno , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de marzo de 2017 por la
Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa concurriendo la agravante de multireincidencia a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Benigno como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y a las costas.
Ambos deberán indemnizar solidariamente a la empresa Marimol en la cantidad de 1625 euros y las costas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Elena Movilla Blanco, en representación del acusado don Benigno . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único de apelación que deduce la defensa del acusado denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia o error en la valoración de la prueba, infracciones que se habrían cometido al considerarse acreditada la participación en los hechos de don Benigno sin que exista prueba que lo evidencia, ni sea posible inferirlo de los datos disponibles. En esencia, mantiene el recurrente que el sr. Benigno se encontró por casualidad con el otro acusado, que llevaba consigo unos tubos de cobre, y que su intervención se limitó a ayudarle a pelarlos o limpiarlos, sin que, alega, sea posible establecer lo contrario, porque el único testigo de los hechos no le vio con anterioridad al momento en que presenció la salida del coacusado del local con los tubos en la mano y porque el coacusado sr. Abel confirma en el juicio la versión del sr. Benigno .Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre.' En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo (v. gr., la STS nº 1623/2015 ).
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Con estas premisas como punto de partida, el recurso ha de ser desestimado. El testigo directo de los hechos, el agente del Cos de Mossos d#Esquadra con TIP NUM000 , que estaba fuera de servicio, ha declarado que cuando vio al sr. Abel salir de un edificio portando consigo tubos de cobre, le siguió con la vista, porque le conocía de otras actuaciones, y vio que se dirigió a la esquina de la calle Torres i Bages con Pep Ventura, donde estaban otras dos personas, entre ellos, el ahora recurrente, y que sin mayor explicación los tres cargaron con los tubos y se desplazaron hasta un lugar próximo, donde se pusieron a limpiar los tubos. De este relato, de cuya veracidad no hay razón para sospechar, se infiere que la participación de don Benigno estaba pactada desde un principio, existiendo un concierto de voluntades y un reparto de papeles entre los tres implicados, no del todo determinado, pero dirigido a cometer el robo con fuerza y aprovechar sus efectos. La tesis del encuentro casual entre el sr. Abel y el ahora apelante no es creíble dada la forma en que se reunieron los tres, quienes, sin mayor conversación o explicación por parte del sr. Abel , cargaron con todo el material, lo llevaron hasta la plaza Pep Ventura y empezaron a limpiarlo, doblarlo e introducirlo en dos maletas para su posterior traslado. El relato implica un previo conocimiento de la acción proyectada y, por consiguiente, de la autoría material del acusado. No es óbice a este conclusión que el acusado sr.
Abel hay querido exculpar al sr. Benigno , puesto que es conocido y norma de experiencia común que entre compañeros frecuentemente uno intenta asumir la responsabilidad por todo el hecho.
En suma, no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benigno contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
