Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 309/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100358

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1979

Núm. Roj: SAP CA 1979/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 467/17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 167/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 309/2017
En la ciudad de Cádiz a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21/4/17 dictada en autos de
Juicio Rápido nº 167/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , por el delito de violencia de género , siendo
recurrente Rosa , representada por la Procuradora Sra. Clara Garcia-Agullo Fernández y defendida por la
Letrada Sra. Rosario Romero Pérez .
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Maximiliano , representado por el Sr. Francisco José Gutiérrez-
Trueba García y defendido por el Sr. Nemesio García González .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 167/17 , se dictó Sentencia de fecha 21/4/17 en cuyo Fallo literalmente dice: ' debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP de que se le acusaba , con declaración de las costas de oficio '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma , recurso de apelación por la acusación particular , donde se pide la nulidad de la sentencia por haber incurrido en vicio de incongruencia omisiva . Admitido el recurso en ambos efectos , se da traslado del mismo al resto de las partes personadas que lo impugnan . Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 28/11/17 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa en esta resolución el parecer del Tribunal .

Fundamentos


PRIMERO .- Que por la acusación particular sostenida por la Sra. Rosa se plantea la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por incurrir en vicio de incongruencia omisiva , al amparo del art. 238 y 270 LOPJ , pretensión que se impugna de contrario y que está abocada a no tener su acogida por parte de este Tribunal.

No está de más comenzar recordando que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ' que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido , puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial , siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre , 11/1997, de 27 de enero ; y 220/1997, de 4 de diciembre ).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas , hemos establecido que no es necesaria , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2 ; 29/1999 , FJ 2)'. Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 5/2001 , FJ 4, y las por ella citadas).

También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero , FJ 3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; y 144/1996, de 16 de septiembre , FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre , FJ 3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 de marzo , FJ 2 ; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5 , y 118/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.

Tras lo expuesto , el motivo único del recurso planteado por la acusación particular se basa en sostener que se ha presentado una calificación distinta de la formulada por el Ministerio Fiscal , imputando una mayor número de delito , pese a lo cual la sentencia dictada se circunscribe a los límites de la petición fiscal . Sin embargo el examen de las actuaciones no acreditan tales extremos . Al contrario , obra con fecha 29/3/17 acta de procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad en la que expresamente se recoge que el representante del Ministerio Fiscal solicita la apertura de juicio oral contra Maximiliano como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el art. 153.1 CP . A lo que el letrado de la perjudicada , hoy apelante , manifiesta no oponerse , si lo hace la defensa del investigado. A continuación SSª acuerda decretar la apertura de juicio oral contra el investigado por el citado delito , requiriendo al Ministerio Público para que formule escrito de acusación , lo que hace en el acto y queda unido al acta . A continuación el letrado de la perjudicada manifiesta de manera expresa que 'se adhiere al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal' . Manifestación de voluntad procesal que no admite más interpretación que el tener por precluido el trámite de calificación provisional por las acusaciones .

Pretender una formulación posterior donde , no es que se aclare o matice algún extremo de la calificación , sino que se imputan cuatro conductas delictivas más a la formulada , resulta inadmisible por preclusión del trámite , como acertadamente se acuerda por la juzgadora a quo al inicio de la sesión de plenario y así se recoge en el FD primero de su sentencia . Por tanto , correctamente inadmitida dicha extemporánea calificación no cabe arbitrar , como se pretende , una supuesta nulidad por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la juzgadora de la instancia sobre otros delitos no incluidos en la calificación , ni haber entrado a valorar aquellas pruebas que tuvieran relación con los mismos.

Por tanto , no ha lugar a la nulidad solicitada . Lo que debe llevarnos a la desestimación del recurso de apelación a través del que se articula la misma.



SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales procede sean declaradas de oficio , art. 123 y 124 CP .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO haber lugar a la NULIDAD de la Sentencia de 21/4/17 dictada en el seno del Juicio Rápido 167/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz .

Se declaran las costas procesales de oficio .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución. Resolución contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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