Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 869/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100334

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1094

Núm. Roj: SAP A 1094/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2017-0003512
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000869/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000625/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Remedios
Abogado SANTIAGO MANUEL CANDELA ROVIRA
Procurador
Apelado/s
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000467/2018
En la ciudad de Alicante, a Veinte de julio de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 000625/2017 , por amenazas habiendo actuado como parte apelante Remedios , representado por
el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CANDELA ROVIRA, SANTIAGO MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: No han quedado probados los hechos denunciados.

En concreto, no ha quedado probado que el día 3 de julio de 2.017 en la llamada telefónica que Trinidad realizó al teléfono de Remedios , y que tenía por objeto cuestiones relativas a la relación arrendaticia que existió entre las partes, profieres las siguientes expresiones amenazantes hacia esta última 'todo el dinero que me has dejado de pagar te lo vas a gastar en Tobarra yendo a entierros, voy a empapelar San Vicente con tu cara, voy a averiguar donde vives, mi marido conoce a Santiago y voy a hacer todo lo posible para despedir a tu pareja'.

No es la primera llamada que Trinidad realizó a Remedios .

Queda acreditado que la relación entre ambas en su condición de arrendataria y arrendadora de un bien inmueble no es buena, existiendo desavenencias entre ambas por cuanto la arrendadora reclama a la arrendataria el pago de rentas y gastos debidos mientras que la arrendataria considera que las cantidades adeudadas lo son por los perjuicios que irrogadas por las malas condiciones en las que se encontraba la vivienda arrendada. Discrepancias que a día de hoy no han sido resueltas entre las partes.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juicio sobre Delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a Trinidad , declarando de oficio las costas procesales.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Remedios se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000869/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la Sentencia que absuelve a Trinidad de un delito leve de amenazas telefónicas, en base los siguientes motivos: 1.- Solicitud de nulidad en base a la cuestión previa que plantea en el plenario y que resuelve la Sentencia de instancia, al considerar la recurrente que existe un delito de realización arbitraria del propio derechodel articulo 455 CP .

2.- Existencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la condena de la denunciada en la segunda instancia.

En cuanto al primer motivo de oposición, debe ser rechazado tal y como hace la Juez de Instancia, pues efectivamente, no existe apropiación alguna o realización alguna por parte de la denunciada.

La STS de 2 de abril de 2014 , recuerda la estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella. La actual redacción del art. 455 del Código Penal , define el delito castigando al que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento.

Los elementos que lo integran conforme al propio tenor literal de la norma son: a) la realización de un derecho propio; b) actuación fuera de las vías legales; y c) en peligro de violencia, intimidación o fuerza las cosas.

En el hecho denunciado, no hay acto alguno de apoderamiento que recaiga sobre bien o derecho alguno, por lo que la cuestion previa fue rechazada correctamente y debe de ser desestimada en segunda instancia.



SEGUNDO.- En la sentencia de la instancia se ha absuelto a Trinidad del delito leve de amenazas del que era acusada en el acto del juicio del que la misma trae causa y en el recurso de apelación que ha formulado la denunciante solicita que se revoque la misma y se le condene en la forma solicitada en la primera instancia, alegando en su segundo motivo que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio.

Para resolver este recurso es esencial tener en cuenta la reforma de la LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que afecta de forma esencial a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. Así, el art. 976 de la LECrim establece que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio por delitos leves se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de dicho texto legal y el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace el recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000625/2017, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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