Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 784/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100358

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1069

Núm. Roj: SAP AL 1069/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 784/18
SENTENCIA NUMERO 467
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 16 de Noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número
784/2018 , el Procedimiento Abreviado número 211/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería,
por delito de Hurto de uso de vehículo, siendo APELANTE Pedro Francisco representado por el Procu-
rador D. Alberto Torres Peralta y defendido por la Letrada Dª. Amparo López Martín y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que entre los días 1 y 2 de marzo de 2016, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a un menor de edad, puesto a disposición de la Fiscalía de Menores, y otra persona que no ha podido ser identificada, de común acuerdo y con intención de usarlos, entró en el garaje comunitario sito en la CALLE000 , n° NUM000 de Almería, cuya puerta de acceso se encontraba abierta; una vez en su interior, sustrajo los ciclomotores Aprilia .... VLB y Yamaha W....NYY , propiedad de Amparo y el ciclomotor Yamaha W....HXH , propiedad de Esteban , siendo su usuario su cuñado, Ezequias . Los ciclomotores propiedad de Amparo fueron recuperados por la Policía Nacional los días 2 ( Yamaha) y 3 (Aprilia) de marzo de 2016 y entregados a su dueña, presentando unos desperfectos que no han sido peritados. El ciclomotor propiedad de Esteban fue también recuperado, pero con desperfectos irreparables.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Amparo por el importe de los desperfectos ocasionados en sus motocicletas y a Esteban por el valor de la motocicleta sustraída; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de Noviembre de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Alega el condenado error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce . El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



SEGUNDO- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala no advierte error en la valoración de la prueba.

En efecto, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido con el dictado de la sentencia condenatoria, y ello porque con las declaraciones de los perjudicados, propietarios o usuarios de los ciclomotores, Amparo y Esteban así como las manifestaciones del agente NUM001 y de Roman , ha quedado destruida dicha presunción.

Se dice que ninguno de los testigos vio in situ sustrayendo los ciclomotores al acusado. Pues bien de la documental obrante en Autos, folios 24,29,34 consistente en fotogramas unidos al Atestado, obtenidos de las cámaras del garaje en que fueron sustraídos los ciclomotores resulta la presencia de Pedro Francisco . Es más, el propio acusado en Instrucción reconoció, folios 110-112 que era la persona que se tapaba la cara al salir del garaje en compañía de otros dos, una menor y un tercero no identificado. El agente explicito como lograron averiguar la identidad del acusado contando con la colaboración del menor, Roman , que le acompañaba en la sustracción, añadiendo el modus operandi utilizando a modo de llave una varilla de medir el aceite de los coches, forzando así mismo los bloqueos de los ciclomotores para apoderarse de ellos. Roman ratifico sus declaraciones de Instrucción reconociendo haber entrado en el garaje junto con el acusado a quien identifico, por ser su primo fito, y otro sustrayendo las motocicletas.

Por consiguiente, dichas declaraciones, sobre las que no existen razones para dudar de su veracidad, constituyen prueba suficiente de cargo para fundar sentencia condenatoria entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora ha sido conforme a las normas de la lógica, correcta , y , por tanto, con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha31 de Julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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