Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1025/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100401

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2520

Núm. Roj: SAP GC 2520/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001025/2018
NIG: 3501643220180021680
Resolución:Sentencia 000467/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000213/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Violeta
Apelante: María Virtudes ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Ana Maria De
Guzman Fabra
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Las Palmas, por delito de Violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar, contra
María Virtudes , (Acusada y Apelante), representada por la Procuradora Doña Ana María de Guzmán Fabra
y defendida por el Abogado Don Juan león Espez Chain Armas. También ha intervenido EL MINISTERIO
FISCAL como acusación pública y apelado en la representación que la ley le asigna. Y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado en primer lugar, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponde con la que sigue:
PRIMERO:Sobre las 8:05 horas del día 11 de septiembre de 2018, María Virtudes , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mientras se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria que comparte con su madre, Dña. Clara y sus hermanos D. Alberto y D. Jesús Luis , inició una discusión con la primera, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del brazo y la golpeó en la cara.

Al intervenir Jesús Luis Alberto para auxiliar a su madre, María Virtudes , con el mismo ánimo ya descrito, propinó al primero diversos puñetazos en el ojo derecho y varios golpes en sus miembros superiores, mientras que al segundo le tiró del cabello y lo arañó en sus miembros superiores.



SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dña. Clara sufrió una herida erosiva lineal de 2 cm en rama descendente de mandíbula izquierda y dos hematomas digitados en cara interna de brazo izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días que no resultaron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.

D. Alberto sufrió heridas consistentes en escoriaciones superficiales en miembro superior izquierdo y herida erosiva superficial en región frontal derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de 3 días que no resultaron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.

D. Jesús Luis sufrió 3 heridas erosivas lineales superficiales de 3cm de longitud en región cervical izquierda, una herida erosiva lineal superficial de 3cm de longitud en región supraclavicular izquierda, una herida contusa de 1x0,5cm en ala nasal derecha, con dolor a la palpación profunda de la zona, sin crepitación ni deformidad, una herida erosiva lineal superficial de 1,5cm en epigastrio, un hematoma de 1x1cm en medio de la cara interna del antebrazo derecho; heridas estas que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días que no resultaron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.

Dña. Clara , D. Alberto y D. Jesús Luis han renunciado expresamente a las acciones civiles que pudieran corresponderles por los anteriores hechos.



TERCERO: Con anterioridad a los referidos hechos, María Virtudes había sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de 23 de enero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito de falsedad en documento privado a una pena de 1 año de prisión, pena suspendida por plazo de 2 años en virtud de resolución de la misma fecha y remitida definitivamente el 7 de noviembre de 2016; y por Sentencia firme de 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde , por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, aun pendientes de cumplimiento, y a la de prohibición de aproximación y/o comunicación a la víctima por plazo de 1 año.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a María Virtudes como responsable criminalmente en concepto de autora, concurriendo la agravante de reincidencia, de: Un delito de lesiones en el ámbito familiar , ya calificado, cometido contra la persona de Dña. Clara , a la pena de SIETE MESES (7) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Clara , y de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos (2) AÑOS.

Un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido contra la persona de D. Jesús Luis , las penas de SIETE MESES (7) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES; y prohibición de comunicación por cualquier medio con D. Jesús Luis , y de aproximación al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de DOS (2) AÑOS.

Un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido contra la persona de D. Alberto , las penas de SIETE MESES (7) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES; y prohibición de comunicación por cualquier medio con él y de aproximación a Alberto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de DOS (2) AÑOS.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de nueva prueba, y, dado traslado a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación con las alegaciones que constan.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No admitiéndose prueba alguna y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la Magistrada-juez de lo Penal, presentando al respecto recurso de apelación, y así esgrimen como motivo de su impugnación lo que sigue: infracción del principio de presunción de inocencia, que en este caso ligan a un error en la valoración de la prueba, por considerar que en este caso no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio contra el acusado recurrente.

Con carácter subsidiario y, para el caso derivar del anterior motivo la absolución impetrada, se aprecie la eximente completa de legítima defensa, interesando finalmente que en su caso la atenuante conectada con la embriaguez debió apreciarse como muy cualificada y por ende la pena ha de imponerse en su grado inferior.

Por su parte el Ministerio fiscal, manifiestan su conformidad con la sentencia dictada en la instancia y entiende que hay suficiencia de probatoria y que la que la sentencia es acorde con la misma.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del segundo de los motivos esgrimidos, los cuales merecen ser tratados de manera conjunta, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada valoración de la prueba que hace la jueza a quo, en la que tiene un papel relevante no solo el testimonio emitido por los perjudicados, madre y hermanos de la acusada, sino también lo reflejado en los partes médicos e informes médicos forenses.

Queda por tanto constado que la acusada se enfrento a su madre y hermanos y que como consecuencia de ello los agrede, sufriendo cada uno de ellos daños corporales de carácter leve. No se comparte los argumentos del recurso, pues sabido es que la dinámica comisiva es difícil que se concrete con claridad y, precisión y detalles, pero la esencia de la misma queda constada en el relato fáctico, el cual es una consecuencia meridiana y clara de la prueba practicada y valoración que de la misma se hace en la instancia. No se debe perder de vista que los testimonios de las víctimas son coincidentes en lo esencial y nos e deriva de loa actuado la existencia de motivos espurios, más aún, su inexistencia viene avalada por el modo de proceder de ellos, quienes no muestra sentimientos de odio ni de similar equivalencia contra su hija y hermana, habiendo los tres renunciado a la indemnización que podría haberle correspondido por los daños corporales sufridos.

No se debe perder de vista que la Jueza apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, haciendo una análisis ponderado y exhaustivo de la misma. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por la acusada apelante en sus recurso, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.



CUARTO.- La calificación jurídica llevada a cabo por la jueza a quo tiene una clara correspondencia con el relato de los hechos probados. Del mismo se desprende sin ningún género de dudas la concurrencia de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, incardinables cada uno de ellos en ella rt. 153 apartados 2º y 3º del C. Penal, siendo autora de todos ellos la acusada.

La pena en este caso impuesta ha tenido en cuenta la horquilla penal aplicable y además la concurrencia tanto de la agravante de reincidencia como la de la atenuante de embriaguez, sin que se observe en su concreción error alguno en perjuicio del reo, ni infracción de regla legal de aplicación, ( art.66.1 7ª del C. Penal ).

Sentado lo anterior, se ha de insistir en esta alzada acerca de la extemporánea y gratuita alegación por la parte acusada que se conecta con la eximente de legítima defensa.

A este respecto es de destacar la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-9-2002, (núm.

1560/2002 ), cuando recuerda lo siguiente: '...Se reprocha que la sentencia no de respuesta alguna a la alegación de que el día de autos el acusado había ingerido bastante alcohol, circunstancia que hubiera repercutido en la imputabilidad del sujeto. Para rechazar la censura basta con señalar que la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999 , entre otras, al reiterar que 'conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva'. Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que 'se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado'.

En nuestro caso, es de señalar que la eximente de legítima de defensa no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche efectuado no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión, por vía de informe se hayan efectuado 'alegaciones in voce' al respecto, pues las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto se llevan a las actas del juicio oral.

Por tal motivo, no tuvo cabida su examen en la primera instancia, ni cabe ahora en la segunda instancia que es la que nos ocupa. Es unánime en la jurisprudencia la consideración de que el recurso de apelación penal es un recurso devolutivo ordinario de naturaleza estrictamente revisora de lo actuado en primera instancia, mediante el cual cabe solicitar del órgano de apelación la revocación de la resolución dictada en la instancia, en base a que en la misma se quebrantaron las normas y garantías procesales, se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, o se infringieron normas del ordenamiento jurídico, ( artículo 790 LECrim ). Así, el objeto del recurso de apelación no puede integrarse por cuestiones que ni siquiera debieron ser debatidas y deliberadas en la primera instancia. Con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de junio de 2001 y 2 de febrero de 1990 , señala que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes; posición en la que se insiste por el Tribunal Constitucional, el cual, con referencia a toda suerte de procesos, advierte de la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio con planteamientos sorpresivos que alteran los términos en que se desarrolló la contienda -Cfr.

Sentencias del T. C. de 18 de diciembre de 1985 ydel T. S. de 30 de eneroy13 de noviembre de 1984 , 17 de abril de 1986 , 14 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988 , entre otras-.

No obstante, el rigor de dicha interpretación ha sido matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo exponente de ello, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2011 , que al respecto expone: '....Es consustancial al recurso de casación, (también al de apelación), que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.... Si bien, la doctrina jurisprudencial, ( STS 707/2002 de 26 de abril ), admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación, indica que 'una cuestión no suscitada en la instancia, es decir, una 'cuestión nueva' en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, 'ex novo' y per saltum', formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuando del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia.' En el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las dos excepciones a las que se refiere la aludida doctrina jurisprudencial, ya que las alegaciones de la defensa sobre la eximente de legítima defensa se realizan por vez primera en el trámite de informe del juicio de instancia, sin que, en consecuencia pudiera el Ministerio Fiscal someter a contradicción la solicitud de la defensa. En su escrito, la defensa formuló sus conclusiones, negando las del Ministerio Fiscal, y sin realizar manifestación alguna respecto a tal tema. Tales conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del Plenario, sin realizar modificación alguna. Quien si hizo modificación es el propio Ministerio fiscal que incluye la atenuante de embriaguez. No se ha de obviar que en el factum de la sentencia combatida tampoco existe mención alguna que pueda conectarse con la aludida eximente. En definitiva, la defensa, como se ha dicho; introduce esta cuestión forma extemporánea y sorpresiva para la acusación.

Es doctrina constitucional que el derecho al recurso está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, ( art. 24.1 CE ), y como derecho de prestación exige para su viabilidad el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, pero sin interpretaciones excesivamente formalistas que puedan constituirse en un obstáculo adicional e innecesario, como el del viejo principio de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición (doctrina constitucional a partir de la STC 13/83, de 14 de marzo , reiterada entre otras por SSTC 98/91 de 9 de mayo y 181/93 de 31 de mayo ). Este requisito puede flexibilizarse cuando sea posible, pero en el presente caso ha de recordarse que la defensa se limita a solicitar la absolución negando sin más la mayor, negando hechos, la responsabilidad y la participación en los hechos e impidiendo que la acusación hubiera tenido oportunidad de pronunciarse sobre los temas que luego trae tardíamente a colación en su trámite de informe. Aquí, por tanto no caben matizaciones facilitadoras de la viabilidad del recurso, como en el principio de unidad de actuaciones, pues la doctrina de esta Sala es exigente y rigurosa como la de las SS 8-2-93 , 10-2-94 y 18-6-97 recordadas por la S. 170/99 , de 2 de febrero , que establecía al respecto 'que en la casación, (al igual que en la apelación), no pueden plantearse cuestiones, no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario, ni tampoco sometidas a contradicción, exceptuándose el caso de que los hechos probados contuvieran los requisitos para la estimación de las mismas'. ( STS de 24 de marzo de 2000 ).

Dicho cuanto antecede, además se ha de hacer constar que de la prueba practicada no se desprende dato objetivo ni subjetivo del que derive que la actuación desplegada por la acusada pueda ser fruto de una reacción defensiva frente a una primera agresión ilegítima. Del relato fáctico nada se deriva y a lo que racionalmente conduce es a determinar lo contrario, es decir, es la acusada quien se enfrenta primero verbalmente y luego de manera activa y agresiva a sus familiares, madre y hermanos, a quienes agrede y lesiona.

En cuanto a la atenuante de embriaguez basta con decir que la misma ha sido introducida por el Ministerio en sus conclusiones definitivas y que la misma ha sido tenido en cuenta por la Magistrada-Juez a la hora de determinar la imposición de las penas correspondientes; significando que la defensa de la acusada no aporta dato de relevancia para poder apreciar dicha atenuante ahora como cualificada. A este respecto, trata, sin serio fundamento, hacer valer un criterio subjetivo e interesado que en modo alguno sirve para alterar el carácter de simple que se ha tenido en cuenta al apreciarla.

En tal sentido y a efectos meramente ilustrativos terminar indicando que es copiosa la Jurisprudencia que ha estudiado y valorado la embriaguez y su eventual incidencia en la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del sujeto y así como fenómeno funcional opera en un marco que va desde la eximente completa pasando por la eximente incompleta, (alcoholismo crónico y la embriaguez plena o semiplena involuntaria o fortuita), hasta su mera atenuación analógica, (embriaguez que disminuye puntualmente la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pero no excluye el dolo, cual es el caso que nos ocupa), e incluso total y absoluta irrelevancia.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número dOS de Las Palmas, de fecha de 27 de Septiembre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que se confirma, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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