Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 70/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100403

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14075

Núm. Roj: SAP B 14075/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación delito leves nº 70/19
Procedimiento Juicio sobre delito leves nº 170/18
Juzgado instrucción 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 9 de Octubre de 2019.
En nombre de SM El Rey, VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª, Mª Fernanda Tejero Seguí, Magistrado
el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento
procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Isidro , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
31 de Octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la representación de ENDESA ante Policía Local, cuyo atestado fue remitido al Juzgado. Por medio de auto de fecha 4 DE Junio de 2018 se incoó juicio por delito leve.



SEGUNDO.- El acto del juicio fue señalado para el día 30 de Octubre de 2018, compareciendo al mismo el denunciante y el Ministerio Fiscal y los denunciados.



TERCERO.- Una vez practicada toda la prueba, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara conclusiones, interesando al respecto el dictado de una sentencia condenatoria para Isidro al calificar los hechos como constitutivos de delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal por lo que solicitó el dictado de una sentencia condenatoria a una pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 CP. Así mismo solicito que se le condenara a indemnizar a Endesa en la suma reclamada de 878,46 euros en concepto de daños y perjuicios.



CUARTO.- El Fallo dictado dice: CONDENO a ' CONDENO A Isidro , como autor responsable de un delito leve de defraudación utilizando energía eléctrica, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO A Isidro , como responsable civil directo, a indemnizar a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L.

U., en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS'.



CUARTO.- Interpuesto recurso por el condenado como apelante al mismo se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Admitido el recurso, con la impugnación del Fiscal se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal, guardando turno para su resolución siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la apelación un recurso contra la condena por delito de defraudación de fluido eléctrico u otro análogo del art 255 CP, basando como motivos del citado recurso; 1.- errónea valoración de la prueba practicada; 2.- prueba insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; 3.-exceso en cuanto a la cuantificación del importe de la multa impuesta, atendiendo a la falta de capacidad económica del ahora apelante.

La Sentencia apelada basa su condena en lo siguiente.

' Isidro reside en un piso sito en CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , de Mataró, desde hace algo más de dos años.

Desde que entró a vivir en este piso, Isidro disfrutaba de suministro de energía eléctrica a pesar de que no tenía contratado el suministro en cuestión.

Isidro conseguía el suministro de forma conscientemente fraudulenta mediante dos cables de la red general de suministro conectados directamente a la instalación eléctrica del domicilio.

El día 6 de marzo de 2018, un operario de la empresa ULLASTRES, subcontratada por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U., para realizar inspecciones del suministro de energía eléctrica en domicilios particulares, se personó en el domicilio de Isidro , pudiendo comprobar la existencia de la conexión fraudulenta, por lo que el operario procedió a cortar el suministro eléctrico.

Desde que entró a residir en el piso hasta que el operario cortó el suministro eléctrico, Isidro consumió energía eléctrica valorada en 878,46 euros, cantidad equivalente al perjuicio económico padecido por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U.

1. Para que objetivamente una persona pueda ser considerada autora de un hecho punible es necesario que así resulte de la prueba de cargo practicada con todas las garantías en el plenario, de modo que quede desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuya virtud corresponde al acusador probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste se vea gravado con la carga de probar su inocencia.

Al efecto, es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -que no es necesario citar por ser de general conocimiento en el ámbito jurídico-penal-, exigiendo -en caso de testifical única- la concurrencia motivada de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

2. En el presente caso el denunciado Isidro ha declarado en el acto del juicio oral que reside en el piso sito en CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , de Mataró, desde hace algo más de dos años.

También ha manifestado que cuando entró a residir en el piso éste disponía de energía eléctrica, desconociendo que la instalación había sido manipulada, y ha reconocido que nunca pagó ningún recibo por el suministro de dicha energía.

Pues bien, aunque el resultado de la prueba practicada en el juicio no permite considerar demostrado que fue Isidro el que realizó personalmente la conexión fraudulenta desde la red general de suministro a la instalación eléctrica del domicilio para que el piso pudiera disponer de electricidad, es innegable que conocía, o podía razonablemente conocer, que el suministro era fraudulento pues el piso carecía de contador y cuando se efectuó la inspección en la que se detectó la conexión clandestina ya llevaba más de un año residiendo en el piso sin haber pagado nunca ningún recibo, por tanto, puede considerarse acreditado que Isidro obtuvo efectivamente un ilícito beneficio económico mediante la utilización fraudulenta de energía eléctrica.

Por tanto, estimo que en el presente caso la prueba de cargo, conformada por las declaraciones de los testigos y la documentación obrante en el expediente, resulta suficiente para poder considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia respecto del denunciado Isidro , procediendo, en consecuencia, su condena como autor de un delito leve de defraudación en la modalidad prevista y penada en el artículo 255.1.3º del Código Penal , ya que su conducta supone inequívocamente la exteriorización del propósito de obtener un ilícito beneficio económico a través de la utilización fraudulenta de energía eléctrica.

3. En cuanto al también denunciado Alfredo , el resultado de la prueba válidamente practicada en el juicio no permite considerar acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que conlleva necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria respecto al mismo.

El artículo 66.2 del Código Penal establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 1 del mismo artículo, que fija las reglas para la aplicación de las penas en los delitos dolosos.

El artículo 50.5 del Código Penal establece que los jueces o tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II del Título III del Código, e, igualmente, fijarán en la sentencia el importe de la cuota de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

El artículo 53.1 del Código Penal establece que si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y en este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37 del mismo Código .

Pues bien, en el presente caso, atendidas las circunstancias del caso, estimo adecuado y proporcional imponer al culpable la pena de multa en la extensión mínima legalmente prevista de tres meses.

Por otra parte, habiendo declarado el culpable durante su interrogatorio que no trabaja ni cobra ninguna prestación, fijaré la cuota diaria de multa en la cantidad de cuatro euros, cantidad que estimo adecuada a su capacidad económica y asumible salvo en casos extremos como la indigencia o una insolvencia absoluta.

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, en tanto que, según el artículo 116 del mismo Código , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Obra en el expediente un escrito presentado por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U., con la valoración de los daños causados a la compañía conforme al criterio residual establecido en el último apartado del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, criterio que estimo adecuado para poder atribuir entidad objetiva a la liquidación final propuesta por la compañía, que asciende a 878,46 euros, por tanto, el culpable, como responsable civil directo, deberá indemnizar a la compañía por esta cantidad'.



SEGUNDO.- Se opone al recurso, El Ministerio Fiscal al considerar que la sentencia es correcta. La parte apelante basa como motivos de apelación, los siguientes: 1.- errónea valoración de la prueba practicada, entendiéndose por el apelante que los hechos probados son fruto de una incorrecta interpretación de la prueba practicada y documental aportada, pues el penado desconocía la existencia de cualquier irregularidad o manipulación en los contadores, estando en la creencia de que el propietario de la citada vivienda se hallaba al corriente en el pago de los suministros, alegando asimismo que, el penado se hallaba en la vivienda de 'ocupa', sin tener contrato alguno.

2.- Igualmente el apelante aduce que los contadores de la vivienda debían estar manipulados desde hace mucho tiempo atrás, pues de la documentación aportada se desprende que la denuncia interpuesta por la Sra.

Ángela se indica que el comunicado a la empresa ACTIVAIS data de fecha 18 de Junio de 2018, siendo que el documento aportado por el ahora apelante, data de hace diez años atrás, esto es, del 2008.

3.- De igual forma, el Legal Representante de la empresa, que no se corresponde con el ahora denunciante, sino que compareció la Sr. Florentino , (ratificando la denuncia), respondió de forma evasiva, imprecisa e inconsistente a las preguntas formuladas, desconociéndose por la misma si había habido algún otro contrato en vigor previo o si se habían efectuado inspecciones previas.

4.- La prueba de cargo que efectúa la resolución ahora apelada, en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, no resulta suficiente como para considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia 5.- El apelante, en última instancia, aduce que en el supuesto de que se considerase al ahora penado responsable de tal delito, la cuantificación en el importe de la multa debería ser reducido fijándose una cuota diaria de 3 Euros en atención la falta absoluta de ingresos del Sr. Isidro , el cual no dispone de capacidad económica para hacer frente a dicho pago, pues el mismo no cobra ningún tipo de prestación o subsidio, encontrándose como demandante de trabajo en las Oficinas del Servicio de Ocupación de Catalunya.



TERCERO.- Esta Sala entiende que, tal y como así viene alegado por el apelante, existe una vulneración del principio de presunción de inocencia. Así, el análisis de los numerosos motivos de apelación debe empezar por aquellos que de prosperar hagan innecesario el estudio de los demás.

Es por ello que debemos centrar primeramente nuestra atención en aquellas denuncias de vicios que podemos calificar de estructurales relativos a la motivación que funda el relato de hechos que se declara probado, pues si esta motivación resulta deficitaria de forma que no soporte el hecho probado el rechazo de la conclusión probatoria puede eximir del estudio de otras cuestiones y alegatos planteados.

Y estos alegatos son los que manifiestan bajo el común epígrafe de error en la valoración de la prueba lo que, primero puede ser y debe ser analizado conforme a lo denunciado por el apelante, como una insuficiencia o un vicio de la motivación probatoria que soporta el relato de hechos probados que lo haga insoportable.

Para ello debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario conforme a la motivación que del mismo se ofrezca en la sentencia.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Comporta usualmente el análisis de En primer lugar - ' juicio sobre la prueba '- es decir, si existe prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia, la que reúna- como entendemos sucede en este caso- las condiciones siguientes: 1) Que se ha obtenido sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiera el art. 11.1 LOP 2) Que se ha practicado en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o pre constituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SSTTCC 76/1990, 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 En segundo lugar- ' el juicio sobre la suficiencia '- es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, - 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' - es decir, si cumplimos con el deber de motivación, o sea, explicitar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Para ello es relevante respecto de las pruebas personales la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral referida a lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sabemos sin embargo, que en relación con la operatividad y alcance del principio de inmediación en este tipo de procesos particularmente ,como ha señalado la STS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2010 ( ROJ: STS 3326/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3326
, en consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria en su caso, como dice la STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', . Al fin la inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, y en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de Febrero de 1993.



CUARTO.- Sobre esta base esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, o no considerado bien cuando en verdad sea insuficiente o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello no obsta a que si además existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo .

Sobre esta base que acabamos de exponer, y esperando hacer una correcta aplicación de la misma, debemos proceder en primer lugar a razonar y motivar si la justificación probatoria que ha conducido a declarar probados los hechos que anteceden puede mantenerse y estos confirmarse .



QUINTO.- Pues bien, examinando la sentencia apelada a la luz de los alegatos del recurrente y de la oposición del Fiscal observamos que: Para empezar debemos constatar que ni el contenido de la denuncia se contiene en los antecedentes de hecho, ni en los fundamentos de derecho de la Sentencia, de forma que ello provoca que la sentencia no permita saber, ni el contenido de aquella denuncia, ni conocer el contenido de lo declarado por el denunciante en el plenario, (Legal Representante de la Compañía ENDESA, Sr. Florentino . En consecuencia, la motivación no explica, ni explicita, el contenido de la denuncia.

En segundo lugar no permite que sepamos por la sentencia qué, es de lo declarado como contenido de la fuente de prueba, que es lo denunciable, lo relevante para el juez.

Y en tercer término, acaso lo más relevante, que no podamos identificar qué elementos de lo manifestado, el juez a quo estima tienen valor de cargo, y qué concretos elementos de lo dicho fundan uno u otro elemento del relato de hechos probados.

Solo se refiere a la declaración del denunciado, y una ligera referencia a las ' declaraciones de los testigos y la documentación obrante en el expediente', pero nada relativo a los contenidos de dichas declaraciones, como podría ser el correspondiente al Técnico de la empresa 'Ullastres', Sr. Ignacio , o la documental-pericial, vinculados con los elementos típicos de la acusación.

Desde este punto de vista esta motivación de la sentencia es más aparente que real y no cumple los requisitos exigibles para fundar uno u otro elemento del hecho probado, y en ese sentido debemos dar la razón al apelante cuando denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de motivación - insuficiencia- que presenta la sentencia recurrida.

Además abunda en la conclusión de la insuficiencia de dicha motivación sustentadora del hecho probado, el hecho de que parece que se le otorga credibilidad cuando hace constar como hecho probado' el día 6 de Marzo de 2018, un operario de la Empresa ULLASTRES, subcontratada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., , pudiendo comprobar la existencia de la conexión fraudulenta, por lo que el operario para realizar inspecciones del suministro de energía eléctrica en domicilios particulares, se personó en el domicilio de Isidro procedió a cortar el suministro eléctrico ' .

No creemos correcto no motivar la credibilidad de una testifical de cargo, cuando asimismo ésta viene considerada como hecho probado, máxime cuando se niega y no se acepta de contrario por la defensa las consideraciones efectuadas por el mismo, como se alega en el recurso. Debiendo requerirse una valoración, que en la sentencia no encontramos efectuada, ni siquiera de forma sucinta.

Dicho ello nos debemos plantear si podemos, en la segunda instancia, constatado el déficit suplir este déficit motivacional y entendemos que, aunque hayamos visionado la videograbación, no podemos hacerlo. Y no podemos hacerlo porque, no hemos podido apreciar con inmediación su testimonio.

Ello nos lleva a otro extremo y alegato derivado de la apelación: la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de motivación que presenta además la sentencia recurrida pues no explica por qué considera como hecho probado la actuación del Técnico que efectúa la inspección de suministro de energía eléctrica y sin embargo, ninguna referencia motivacional hace al respecto sobre el mismo en la resolución apelada; procediendo en todo caso el dictado una sentencia absolutoria.

En definitiva lo que está poniendo de manifiesto es la insuficiencia de la motivación que soporta los hechos probados por falta de análisis de la tesis de cargo. No es posible subsanar los déficits de motivación antes expuestos, su insuficiencia. Por más que fuera deseable haber abordado con algo más de completud argumentos de la tesis de cargo, y especialmente haber hecho un pronunciamiento más expreso, con relación a los testigos de la acusación y examen de la documental aportada con la denuncia.



SEXTO.- Concluyendo, cuanto queda dicho determina que estimamos insuficiente la motivación expresada para dar por probados los hechos declarados como tales en la sentencia apelada por los defectos motivacionales denunciados por la apelante y analizados, lo que debe llevar a la estimación del recurso de apelación y su primer suplico que es la revocación de la sentencia y la revocación del fallo condenatorio declarando la absolución.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales serán de oficio

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de octubre de 2018, Sentencia que le condenaba como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico; debiéndose revocar el Fallo de la sentencia y declarando la libre absolución del mismo, con costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por Su Señoría y ante mi presencia, de lo que doy fe.

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