Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 188/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100346
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2477
Núm. Roj: SAP GR 2477/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 188/2019.-
PROC. ABREV. Nº 61/2017 DE J. 1ª INSTANC. e INSTR. Nº 3 DIRECCION000 .-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 227/2018).-
N.I.G.: 1817543P20160001301
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 467-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 61/17, instruido por el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo
nº 227/18 por un delito de abandono de familia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Camino representada por la Procuradora Sra. Hurtado Callejas y defendida por el Letrado Sr. Martínez Casares,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Camino con dejación de sus funciones como madre no realizó gestiones alguna encaminada a corregir la ausencia injustificada a clase de su hija Estefanía , nacida el día NUM000 de 2003 por tanto en edad escolar obligatoria y gratuita, acudiendo la misma bien con retraso o dejando asistir a clases sin justificación alguna entre un 30 y un 50% del horario lectivo durante los cursos académicos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y como consecuencia de las ausencia al centro escolar, el aprovechamiento académico de la menor durante su etapa de escolarización obligatoria ha sido insuficiente redundando en un desfase curricular de dos años.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camino como autora criminalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia del art. 226 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo condenarles igualmente al abono de las costas procesales.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camino , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Camino como autora responsable de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 226 del CP a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias y costas; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación en el cual se solicita la libre absolución alegando, como único motivo, el error en la valoración de la prueba.
Reiterada y unánime jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-
SEGUNDO.- Al plenario concurrieron los tutores de la menor en el Colegio que ratificaron las continuas ausencias de la misma que no eran justificadas en modo alguno y las dificultades para comunicarse con la madre que no acudía a las reuniones; la recurrente no asistió al plenario, pese a estar citada en legal forma, pero en el recurso se viene a alegar el estado de necesidad, eximente que se alega por primera vez en el recurso.
La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo' vía recurso cuando la circunstancia modificativa invocada se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000 o 8 de junio de 2.001) lo que no es el caso.-
TERCERO.- Respecto del delito de abandono de familia, el artículo 226.1 del Código Penal, por el cual viene condenada la recurrente, el mismo castiga 'al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.' Dicho precepto constituye una norma penal en blanco y que debe de integrarse con lo que establece el artículo 154 del Código Civil, que al regular el contenido de la patria potestad, señala el deber de los progenitores de educar a los hijos y procurarles una educación integral, estableciendo por su parte la Ley Orgánica 1/1.990 de 3 de octubre de ordenación general del sistema educativo, la enseñanza obligatoria desde los seis a los dieciséis años.
El precepto penal exige la concurrencia de tres requisitos: un deber de actuar en virtud de la relación entre progenitor e hijo y que genere esa obligación de educar, el segundo la omisión de dicha actuación, y en tercer lugar que esa omisión o incumplimiento tenga carácter voluntario.
Todos ellos han quedado acreditados en el presente procedimiento por lo que el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

