Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1464/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100469
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1257
Núm. Roj: SAP LE 1257/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00467/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0006489
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001464 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000316 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Juliana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Recurrido: Lorena
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N.º 467/19
En León, a 17 de octubre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1464/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña
Juliana , representada y asistida por el Letrado Don JAVIER CHAMORRO RODRÍGUEZ, contra sentencia
dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 316/2018, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, no
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en estas actuaciones. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de abril de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado que Juliana y Lorena tienen mala relación.
No se considera acreditado, sin embargo, que sobre las 10.30 horas del día 5 de octubre de 2018, Lorena dijera a Juliana 'te voy a matar' u otra expresión similar.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo absolver y absuelvo a Lorena por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas. '
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don JAVIER CHAMORRO RODRÍGUEZ en nombre de Doña Juliana , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 10 de abril de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase nueva Sentencia condenando a Doña Lorena como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros y, como pena accesoria, que se le prohíba comunicarse por cualquier medio con la denunciante así como aproximarse a la misma, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de 200 metros durante un período de seis meses.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y no siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León en la que se absuelve a Doña Lorena del delito de amenazas que se le imputaba, se alza la parte denunciante, Doña Juliana , solicitando en el SUPLICO de su escrito de apelación se dictase por este tribunal unipersonal nueva Sentencia condenando a Doña Lorena como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros y, como pena accesoria, que se le prohíba comunicarse por cualquier medio con la denunciante así como aproximarse a la misma, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de 200 metros durante un período de seis meses.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. Error en la valoración del único medio de prueba practicado en el acto del juicio, la declaración de la denunciante Doña Juliana , refutándose por esa parte apelante la afirmación, contenida en la sentencia, de que Doña Juliana reconociese en el interrogatorio que 'la denunciada no la amenazó'.
2º. Concurren en este caso los requisitos de persistencia incriminatoria, ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y elementos periféricos corroboradores de lo afirmado por la denunciante-apelante, manifestándose, en relación con la segunda de las circunstancias indicadas, que, en los supuestos como el presente en que existe una situación de continuo hostigamiento de una persona hacia otra, tal situación de perseverancia en una actitud reprochable no debe beneficiar a quien la ejecuta.
3º. Tanto en la denuncia como en la declaración prestada por la denunciante en el acto del Juicio se aludió, no sólo a unos meros insultos (maltratadora, yonqui), sin trascendencia penal, sino también a una clara amenaza. En este sentido, según se exponía en el escrito de apelación, la expresión 'te voy a matar' tiene la suficiente entidad como para merecer un reproche penal, encuadrando la misma dentro de lo dispuesto en el art. 171.7 del Código Penal referido a las amenazas leves, que es el motivo por el cual la parte apelante solicitó en primera instancia la condena de la denunciada.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Juliana , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y, por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 Constitución, por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos fácticos que no se han podido probar, según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de denegación de información y participación en la gestión social.
Por lo que se refiere al error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, si bien es cierto que la denunciante, interrogada por la Magistrada, no negó explícitamente que hubiese sido amenaza, lo cierto es que contestó afirmativamente cuando la Magistrada le preguntó si lo único que había ocurrido es que Doña Lorena había intentado agredirla y luego la insulto. Y así se puede apreciar en la grabación en el minuto 0:46. Luego lo cierto es que la recurrente no refirió que hubiese sido amenazada, y en esas circunstancias, la apreciación llevada a la declaración de hechos probados de que ' No se considera acreditado, sin embargo, que sobre las 10.30 horas del día 5 de octubre de 2018, Lorena dijera a Juliana 'te voy a matar' u otra expresión similar.' es absolutamente exacta y no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia o del juicio, que no se ha pedido, según decíamos, por la parte apelante.
La absolución de la denunciada era consecuencia inexorable del principio acusatorio, pues si bien se imputaban a la denunciada unos hechos que podían ser subsumidos en el art. 147.2 del Código Penal, la parte denunciante formuló acusación por delito leve deamenazas, cuando Doña Juliana solo aludió a un conato de agresión, por el que no se acusó, y a unos insultos que no pueden ser castigados en el marco de un juicio por delito leve, por razón de la pena asociada al delito de injuria graves ( Cfr. art. 209 en re con el art. 33.4.g) del Código Penal ).
Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción de la Juzgadora no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña Juliana contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 4 de abril de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
