Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 385/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100589

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12003

Núm. Roj: SAP M 12003/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MC2 914934565
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0103661
Procedimiento sumario ordinario 385/2018
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1454/2017
MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 467
En Madrid, a 17 de junio de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por un
delito de Abusos sexuales, contra don D. Jose María , nacido en CHONGQING (CHINA), el día NUM000 de
1978, hijo de Carlos Francisco y de Angelina , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 planta
NUM002 , puerta NUM003 , 28001 MADRID y con D.N.I. nº NUM004 , habiendo sido partes, el Ministerio
Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
y defendido por la Letrada Dña. MARIA CELIA DE LORENZO ROMERO
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de ABUSOS SEXUALES del art. 181-1 y 4 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado D. Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de masajista por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales.

A tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal procede acordar la prohibición de que el procesado se acerque a Delia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años y un día.

Y, conforme a lo dispuesto en el art 192.1 la libertad vigilada del procesado por tiempo de cinco años.



SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Jose María , mayor de edad, nacido en China el día NUM000 de 1.978, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, prestaba servicio como masajista en el local sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 sótano B de Madrid.

El día 20 de junio de 2.017 sobre las 15:30 horas y previa cita, acudió al local Delia de 21 años, nacida el día NUM005 de 1.995, con el fin de recibir un masaje tras revisarle su cuerpo, el acusado Jose María le indicó un masaje de cuerpo entero, pidiéndole que se quedara en ropa interior y se tumbara en la camilla, colocándole una manta por encima.

Dado inicio el masaje recorrió con sus manos la cabeza y cuello de su paciente y al llegar a la zona de su pecho se lo tocó, en cuyo momento Delia pensó que no había sido de manera intencionada, sin embargo, el acusado con ánimo libidinoso continúo hasta por debajo de su tripa temblando las manos y moviéndolas por debajo de la misma hasta dentro de su braga y hasta un punto entre el ano y la vagina para meter a continuación sus dedos en la vagina, al propio tiempo que le decía que lo tenía muy apretado y se tumbaba encima, mientras le preguntaba si podía besarle y sí quería probarlo.

Delia le empujó y le dijo que si seguía así le denunciaría, a lo que el acusado le dijo que no lo haría más, si bien, con el mismo ánimo libidinoso le seguía dando masaje por las piernas y metió cuando menos otra vez los dedos en su vagina moviéndoles en su interior, también se tumbaba encima e intentaba besarle.

Tal conducta produjo en Delia una situación de nervios y miedo que le impedía moverse, sintiendo igualmente temor a sufrir una agresión violenta de carácter sexual, quería marcharse pero el acusado le decía que no había terminado, hasta que finalmente transcurridas unas cuatro horas consigue salir entregándole al acusado un dinero no precisado que éste le devuelve.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos objeto de acusación se dan como acreditados en su esencia por resultar ampliamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, cuyas pruebas se han valorado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECriminal.

El acusado niega los hechos imputados relativos al contacto de índole sexual, si bien admite que la denunciante acudió a su local - aunque afirma ser otro día y hora - e igualmente reconoce que recibió un masaje La principal prueba de cargo es la declaración de la propia víctima, cuya declaración, sin ánimo exhaustivo y sin reflejar las preguntas sería la siguiente según obra en la grabación del acto de juicio oral ( desde las 13,18 a 14,06 horas ) 'Recuerda que fue el día 20 y puso denuncia el día 22; los hechos ocurrieron en el centro de masajes, se puso en contacto con este centro a través de una señora que dirige una peluquería, le ofreció el contacto y pidió la cita. Cuando se persona en el local de la DIRECCION000 tuvieron una conversación y le recomendó una sesión de masaje, entran en una camilla, le ofreció un masaje e introdujo su mano dentro, estuvieron al principio en una sala de visitante y luego se metieron a una habitación cerrada donde había equipamientos para masaje, le dijo que se tenía que tumbar ahí encima, no había nadie más, en la habitación donde se produjo el masaje había una camilla.- Le revisó su cuerpo y le dijo que le iba a dar un masaje de cuerpo entero, que tenía que quitarse la ropa, abrigo etc solo con ropa interior y puso una manta encima, le ofreció un masaje de cuerpo entero de pies a cabeza, el masaje duró en total más de cuatro horas. Mientras esta persona le da el masaje, estaba tumbada con una manta y le empezó a dar masajes de la cabeza, cuello, y más abajo, cuando encontró la zona de su pecho, se lo tocó, creía que fue sin querer, pero más abajo hasta la tripa, metió la mano dentro de la tripa temblando las manos, le dijo que era una técnica especial, movía la mano hasta abajo por debajo de su tripa; estaba nerviosa porque era el primer hombre que le tocaba esa zona aunque tenía novio pero era virgen, y seguía hacia abajo hasta dentro de su braga, hasta un punto entre ano y vaginal, hasta un punto donde se encontraba ambas partes, luego metió los dedos, mientras también le dijo que lo tienes muy apretado y se tumbó encima, mientras le preguntaba si podía besarle y si quería probarlo, le empuje, le dije que si sigue así le denunciaré, él dijo, vale que no hare más pero seguía el masaje de las piernas, pero otra vez metió los dedos a mi vaginal y movía los dedos; repetía varias veces más a tumbarse encima, intentaba besarle; tenía miedo y no podía moverse por ese nervio; quiso marcharse y le dijo que cuanto duraría el masaje, le dijo dos horas, pero pasaron 3 o 4 horas, preguntó otra vez si podía marcharse pero le dijo que aún no se terminó; casi al final le dijo tengo que marchar, tengo que marchar, pero le dijo que no estaba terminado; le introdujo los dedos en la vagina mínimo dos veces, una de las veces movía los dedos dentro.- Había recibido otros masajes en España; se le aplicó vibración abdominal; según la conversación que consultó anteriormente la tarifa por hora era por lo menos 50 euros, cuando iba a marchar, antes de marcharse quería pagarle 4 horas, pero como le dijo dos horas también pensé en pagarle 4 horas por no verle más, le devolvió todo el dinero dijo que así la próxima vez me volverás buscar a mí, pero no se acuerda lo que le dio, un billete de 50, dos billetes de 50 o más, le dijo la próxima vez cuando vengas hacemos masajes de los pies, ya no hace falta que te quites la ropa ...continúo en la sala porque creía que era la única manera de evitar un caso violento sexual como era un hombre un masajista profesional como la primera visita introdujo su mano le parecía una situación horrible, anormal, pensaba que con que le dije oralmente era la mejor opción en esa situación, sino no podía controlar otro asunto de violento sexual; cuando le tocaba no podía controlarme mi cuerpo, estaba súper nerviosa, nerviosísima, yo creo que ya estaba intentando darle el asunto, como un masajista profesional en la primera vez ya metió su mano abajo, me parece que no podía imaginar que me pasara si negaba su acción; presentó la denuncia el 22 de junio, entre el hecho y el momento no acudió al médico; razón era porque era la primera vez que le sucedió esto, no tenía experiencia, no sabía si era una prueba un justificante médico; y porque como era una china este tipo de asunto era una vergüenza y no quiso hablarlo hasta que el día 22 tomó la decisión'.

Pues bien, aún la negativa del acusado de haber cometido los hechos por los que se le acusa, se cuenta con tal declaración que en tanto vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción se constituye en prueba procesalmente hábil para enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

En relación con la valoración de la declaración de la víctima cuando no se cuenta con otra prueba de cargo, se tiene en cuenta el criterio del Tribunal Supremo en cuanto a las cautelas que deben observarse.

Así, cabe citar entre otras muchas las siguientes - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1667/2002 de 16 de octubre ponente Cándido Cónde-Pumpido Tourón: 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º ) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1.994, 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996, 16 de febrero de 1.998, núm. 190/1998, etc.' - Sentencia Tribunal Supremo 964/2013, que afirma que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La Lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.- Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 18 de junio de 2.014) - Sentencia Tribunal Supremo núm. 480/2015 de 2 de junio (ponente Cándido-Pumpido Tourón), en el mismo sentido afirma que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991 , de 28 de Noviembre, 64/1.994 de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012 de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc. ) Pues bien, aún bajo tales parámetros jurisprudenciales y las cautelas que exige en tanto prueba única, no puede sino valorarse que la declaración de la perjudicada no obstante ser examinada bajo criterios rigurosos, ofrece todas las garantías para que quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; se tiene en cuenta en tal sentido la persistencia en el testimonio, pues el relato se mantiene idéntico desde un primer momento, las pequeñísimas diferencias y omisiones en el acto de juicio responden al paso del tiempo y a las propias preguntas realizadas ( y no realizadas ), precisamente estas pequeñas diferencias u omisiones son garantía de veracidad pues pone de manifiesto que la testigo relata solo aquello que recuerda y no se limita a repetir lo que en su día denunció; su declaración es además consistente y guarda una perfecta lógica en relación con el curso de los hechos que se relatan, siendo capaz de exponer con todo el detalles que se le ha solicitado el inicio, desarrollo y como finaliza el incidente, describiendo tanto los datos objetivos de las respectivas conductas como el ánimo que despertaba en ella y el temor que le iba generando la conducta del acusado de manera que su relato impresiona de sinceridad; por lo demás, ningún motivo espureo puede apreciarse pues no se conocían previamente y este conocimiento se concreta en un ámbito meramente profesional.

Frente a lo anterior, ninguna virtualidad tienen las objeciones de la defensa frente a tal testimonio; así, las propias vivencias y cultura de la perjudicada excluye cualquier consecuencia negativa respecto de su credibilidad por el hecho de tardar un par de días en denunciar, ello es perfectamente lógico en cualquier persona que sufre tal delito pues tratándose de un delito cometido en la intimidad se trataría de valorar las consecuencias personales, familiares y sociales de llegar a conocimiento de sus allegados, y si ello es cierto con carácter general, en mayor medida en el ámbito de la cultura china en la que puede añadirse determinadas connotaciones que pueden tener consecuencias negativas aun siendo la víctima del delito; tampoco tiene trascendencia el hecho de no acudir a un reconocimiento médico, puede valorarse como una decisión acertada o no, pero es lo cierto que se trató de una modalidad de abuso sin violencia, con lo que no parece pudieran haber causado traumas o huellas físicas - de hecho ni se mencionan por la perjudicada - o de existir vestigios podían resultar inespecíficos, por lo que si es entendible que la perjudicada no lo valorara a efectos de una eventual prueba, dada su falta de conocimiento sobre la manera de actuar en estos casos, de otro, difícilmente pudiera haber aportado algún dato relevante, y en todo caso y como ha quedado dicho la declaración de la perjudicada es suficiente por sí misma para dar por acreditados los hechos acaecidos .

Otras valoraciones de la defensa tales como tener el acusado cierta 'fama' como masajista y tener clientes con puestos públicos o relevantes y ser conocidos, no aporta nada en absoluto, tales personas innominadas por mucha relevancia social que pudieran tener nada supone a favor de su 'moralidad' y desde luego mucho menos la que corresponde a las personas que con ellos se relacionan.- En igual sentido la declaración de la testigo presentada en el acto de juicio, pues lógicamente - y sin negar en absoluto la veracidad de su testimonio -, no se trata de afirmar una conducta delictiva generalizada pero tal no impide su comisión respecto determinada persona, momento y lugar .

Las consideraciones relativas a la ubicación de la sala donde se reciben los masajes y la alegada visibilidad parcial del interior desde la vía pública, tampoco tiene trascendencia alguna, de un lado no queda acreditado, pues no pudiendo excluirse la existencia de distintas salas - de hecho ese día no estaba la compañera con la que comparte la clínica - tampoco puede afirmarse que sea la misma donde atendió a la cliente que ha depuesto como testigo, máxime si se tiene en cuenta que la propia perjudicada afirma que la introdujo en una habitación cerrada; de otro, porque según los datos que constan en la causa la clínica se encuentra ubicada en un sótano, y por último, responde a la propia lógica que por más que podamos suponer en su favor que existiera una ventana, a falta de prueba concreta y por pura sensatez no cabe presumir que permitiera visibilidad desde el exterior, lo pues repugna a toda lógica que mande a sus clientes quedarse en ropa interior si desde la vía pública pudiera observarse la zona donde se dispensan los masajes.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del Código Penal.

Tal precepto literalmente dispone: '1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres año o multa de dieciocho a veinticuatro meses....4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años...' Se tipifica pues una modalidad que supone un atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, caracterizado por cometerse sin violencia ni intimidación ( elemento negativo del tipo), pero también sin que medie consentimiento, ya que si este se presta válidamente, se excluye la tipicidad del hecho.

Tal precepto ha sido objeto de valoración e interpretación jurisprudencial, que se cita en la medida que es aplicable al caso de autos, en el que se niega el hecho pero no la calificación jurídica del supuesto negado, y en que se viene a indirectamente a oponer la falta de reacción más contundente ante lo que se afirma ocurrido.

Con carácter general la STS de 18 de diciembre de 2.007, respecto del delito del art. 181.1 delimita sus características: a) La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades - salvo, lógicamente las previstas en tipos penales distintos - b) Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por este sobre el cuerpo de aquel, y c) Un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual, siendo fundamental para decidir en cada caso 'ponderar con la mayor diligencia posible el conjunto de circunstancias que definan cada conducta concreta a enjuiciar' En el presente caso, en tanto se propugna la aplicación del apartado 4º, ha de concurrir además el acceso carnal o introducción de miembros u objetos en los términos definidos en tal precepto, y que integra una agravación penológica en tanto se incorpora un plus de antijuridicidad por el especial alcance y entidad sexual del comportamiento delictivo respecto del desvalor general propio del tipo penal básico del núm. 1.

En todo caso, siempre está presente la carencia de plena y verdadera libertad en el consentir de la víctima, y, por ello, de auténtico ejercicio de esa libertad en el ámbito del comportamiento sexual; la conducta típica debe abarcar como presupuestos uno objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona (contacto corporal u otra exteriorización con significado sexual que ejecute el sujeto activo sobre el pasivo o viceversa), y otro intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva, que tiñe de antijuridicidad a la conducta y no es algo distinto al dolo ( STS de 9 de julio de 1.999) y el consistente en la vulneración de la libertad sexual.

La ausencia de consentimiento es un elemento del tipo que ha de ser captado por el autor, es decir, será indispensable, eso sí, que la ausencia de consentimiento sea captada por el autor y, pese a todo, este haga prevalecer su afán libidinoso frente a la objeción de la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual ( STS de 3 de mayo de 2.007 ) La negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida ( SSTS 19 de mayo y 14 julio de 2.005 ), bastará con que la víctima rehúse o decline el ofrecimiento sexual, sea cual fuere el formato con el que ese rechazo se escenifique , para que el delito pueda reputarse cometido , debiendo apreciarse en todo caso la falta de consentimiento cuando el sujeto pasivo se vea sorprendido por una acción sexual que no era explicable en el contexto en que se produce ( STS 3 de mayo de 1.999).

Los actos declarados probados integran pues el delito definido pues son conductas expresamente descritas en el tipo penal y tienen una significación lúbrica indiscutible dirigida a satisfacer los deseos sexuales del autor mediante la introducción de sus propios dedos en la vagina de su víctima, besos y tocamientos suponen una intromisión en la intimidad sexual de la misma que ha de ser rechazada en la medida en que no ha mediado consentimiento y se han cometido por sorpresa, sin aceptación previa y con rechazo simultaneo de la misma, rechazo que ha exteriorizado en la medida de las posibilidades que le otorgaba la situación en la que se encontraba, habiéndolo expresado la perjudicada con sus actos y verbalmente sin que quepa error posible al respecto por parte del acusado, de hecho, tal error ni siquiera ha sido alegado por el mismo pues se limita a negar lo ocurrido .



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Jose María por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad; de hecho no son alegadas ni por acusación ni por la defensa.



QUINTO.- En cuanto a la pena de prisión a imponer - de cuatro a seis años de prisión - se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y que en los hechos declarados probados - aún su gravedad - no existe ninguna circunstancia que sea distinta o añadida a los que sirven para definir el propio delito, por lo que consideramos adecuada la prisión de cuatro años con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y en la medida en que el delito se ha cometido en el curso de su ejercicio profesional, el mismo tiempo de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de masajista.

Igualmente procede acordar las prohibiciones y medidas establecidas en el art. 57 del Código Penal cuya solicitud se ha formulado por la acusación, pues en efecto, dispone tal precepto en su núm. 1 que los jueces o tribunales en determinados delitos, y entre ellos, los que afecten a la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, y que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, en cuyo supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Atendida la extensión de la pena de prisión señalada, procede fijar tales prohibiciones relativas a la prohibición de acercamiento y comunicación en los términos solicitados y por un periodo de cinco años y un día solicitados.- Al propio tiempo procede de manera imperativa la fijación de medida de libertad vigilada a tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal en tanto dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de tal medida de cinco a diez años en el caso de delito grave. En este caso procede fijarlo en cinco años que es el mínimo y la extensión a la que se contrae la solicitud de las acusaciones.



SEXTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por la acusación por daño moral cuya petición se concreta en 1.000 euros; en el acto de juicio ha quedado patente a través de la declaración de la víctima que los hechos provocaron un grave sufrimiento a la misma durante el tiempo en que se estaban desarrollando con limitada exteriorización de tal sufrimiento, pero ello precisamente debido al temor que simultáneamente le estaba provocando lo sucedido y que agravaba su situación; al propio tiempo se evidencia que este sufrimiento se proyectó y prolongó después en el tiempo y se exterioriza también en el acto de juicio en las propias palabras y aptitudes desarrolladas en tal acto que revelan sin duda alguna que al día de la fecha continúa su afectación; tal sufrimiento debe ser objeto de compensación económica por parte del acusado responsable penal de los hechos.

Aun partiendo de la difícil valoración económica de este daño moral, si tomáramos como criterio meramente orientativo el Baremo establecido para accidentes de tráfico, las indemnizaciones por secuelas sicológicas postraumáticas superarían en mucho la cantidad reclamada en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo incluso tales cantidades orientativas un mínimo sobre el que se suele aplicar una corrección media de un 20 % para lesiones dolosas, ha de concluirse que ha de accederse a la cantidad solicitada en aplicación del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento.

SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal, 240 y 250 de la LECrim., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Jose María , como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1.4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de masajista por igual tiempo.

IMPONEMOS a Jose María la prohibición de acercarse a Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS Y UN DIA.

IMPONEMOS a Jose María LA MEDIDA DE LIBERTADVIGILADA durante CINCO AÑOS, que se empezará a ejecutar después de la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil Jose María deberá INDEMNIZAR a Delia en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONDENAMOS a Jose María al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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