Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100418
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1622
Núm. Roj: SAP T 1622:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio Inmediato de Delito Leve 14/19
Juicio Inmediato de Delito Leve 6/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell
SENTENCIA NÚM. 467/2019
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 22 de noviembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell con fecha 14 de enero de 2018 en su Juicio Inmediato sobre delitos leves 6/2018, seguido por un presunto delito leve de lesiones y delito leve de
amenazas en la que figura como denunciante Armando y como denunciado Anton y con asistencia del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el denunciante, Armando y denunciado, Anton son compañeros de trabajo en la empresa Blancs Minerals Pere Vidal, sita en el punto quilométrico de la N-340, término municipal de Bellvei. Y que el día 5 de enero de 2018, en torno a las 14:00 horas, cuando Armando estaba en el vestuario de la empresa, entró Anton, quien tras una discusión verbal recíproca, tras cerrar con llave la puerta para que el denunciante no pudiera salir, golpeó con el puño en la cara y cabeza a Armando causándole menoscabos físicos consistentes en contusión en cara con equimosis en parpado superior derecho, herida contusa a nivel de arco cigomático derecho, tributarias de una primera asistencia facultativa y para cuya sanidad precisó 15 días impeditivos, sin restarle secuelas.'.
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo de condenar y condeno a Anton como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo
147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros) y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Armando en concepto de responsabilidad civil con 450 euros por las lesiones sufridas.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Anton, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulándolo que fue presentado ante el Juzgado en fecha 11 de julio de 2018.
Cuarto.-En fecha 18/09/18 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, en las presentes actuaciones, auto declarando la firmeza de la sentencia. En fecha 06/11/18 se dictó auto de incoación de ejecutoria. El 12/12/18 por la defensa del Sr. Anton interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 06/11/18, tras la notificación personal al Sr. Anton el día 07/12/18 del auto de 06/11/18. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 07 de enero de 2019 se adhirió al recurso de reforma contra el auto de 06/11/18. Mediante auto de 16/01/19 se estimó el recurso interpuesto por el Sr. Anton contra el auto de 06/11/18, el cual se deja sin efecto.
Por Decreto de 31/01/19 se acordó proceder a la finalización de la ejecutoria y se acordó remitir las actuaciones a la UPAD correspondiente
a fin de tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Anton.
El 28 de febrero de 2019 se dictó diligencia de ordenación a los efectos de elevar los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Mediante providencia de 08 de marzo de 2019 de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dio cuenta que el día 07/03/19 se habían recibido las actuaciones. Que observándose que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell no se ha cumplido el trámite del recurso de apelación, se requirió al juzgado indicado para que proceda a subsanar el trámite.
Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell se dispuso dar traslado el recurso interpuesto por el recurrente y que por el Ministerio Fiscal y en su caso las demás partes, en su caso, en el plazo común de 10 días aleguen por escrito lo que estimen conveniente y fijen domicilio para notificaciones en la ciudad de Tarragona.
Cuarto.-Así pues, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escritos de impugnación ó adhesión. El M. Fiscal impugnó el recurso el 19/03/19. La siguiente actuación del Juzgado lo es en fecha 14 de octubre de 2019, acordándose por diligencia de ordenación el tener por presentado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal al Recurso de Apelación y
elevar las alegaciones a la Audiencia Provincial.
Quinto.-Por diligencia de ordenación de 30/10/19 de esta Sección Segunda, se tuvo por devuelta la causa y por subsanado el trámite observado, señalándose para fallo el día 22 de noviembre de 2019.
Sexto.-El 04/11/19 la representación del Sr. Anton presentó escrito alegando la prescripción. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 18/11/19 sosteniendo la no prescripción. El 13/11/19 la representación de Armando sostuvo la no prescripción.
Séptimo.-Por diligencia de ordenación de 21/11/19 dada la baja médica de la ponente de estas actuaciones, previamente nombrada, Sra. Calvo, se designó nuevo ponente, correspondiente al Magistrado que dicta la presente resolución, Angel Martínez Sáez.
ÚNICO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
'La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, el Letrado del Sr. Anton interpuso recurso de apelación y así mismo posteriormente escrito planteando la prescripción.
SEGUNDO.-Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación y tratarse de cuestión que, es de carácter sustantivo y de orden público.
Así, tras el dictado de la sentencia en fecha 14/01/18 no se notificó al Sr. Anton la misma hasta el 04/07/18 y por el letrado se interpuso recurso en fecha 11/07/18. Pues bien, a pesar de dicha interposición, resulta que por el Juzgado se procedió a dictar auto el 18/09/18 declarando la firmeza de la sentencia, a pesar como es evidente de que la sentencia se había recurrido, por lo que no procedía dicha firmeza. Siguiendo con el rosario lamentable de la tramitación llevada a cabo, se procedió a dictar el 06/11/18 auto de incoación de ejecutoria y como quiera que en fecha 07/12/18 se le notifica al Sr. Anton el auto de ejecutora de 06/11/18, por el mismo se manifestó haber recurrido la sentencia y por lo tanto la creencia de que la sentencia no puede ser
firma, así consta en el folio 71 de las actuaciones. Ante dicha notificación al Sr. Anton, por su letrado se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 06/11/18. Dicho recurso se interpuso en fecha 12/12/18. Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo se adhirió al recurso en fecha 07/01/19 y por el Juzgado se dictó auto en fecha 16/01/19 estimando el recurso y dejando sin efecto el auto de 06/11/18. Es en fecha 31/01/19 cuando se dicta decreto acordándose la finalización de la ejecutoria, así como que se proceda a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Anton. En fecha 28/02/19 se dicta diligencia de ordenación acordándose elevar los autos a la Audiencia. Es ahora ya en la audiencia cuando se reciben las actuaciones y se constata que en el Juzgado no se ha dado el traslado del recurso de apelación ni al Ministerio Fiscal ni al resto de partes, por lo que se procede mediante providencia de fecha 08/03/19 a devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell. En fecha 14/03/19 se acuerda ya por el Juzgado de Instrucción dar traslado del recurso de apelación para que se manifieste lo que estimen, en un plazo común de 10 días. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 19/03/19 oponiéndose al recurso de apelación.
Se constata nuevamente el desastre instructor al haber elevado las actuaciones sin dar traslado, y cuando parecía que ya no podía haber un mayor descalabro, resulta ser que tras recibirse el escrito de fiscalía de fecha 19/03/19, el mismo se quedó 'para vestir santos' y no es hasta
el 14 de octubre de 2019 cuando por la LAJ de dicho Juzgado se tiene conocimiento del estado de la causa y se da a la misma el impulso procesal, acordándose por diligencia de ordenación elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Se recibió en esta Sección Segunda en fecha 30/10/19 las actuaciones, fijándose el día 22/11/19 para el fallo del recurso de apelación, y al que se debe en todo caso añadir la resolución del escrito presentado en fecha 04/11/19 sobre la posible prescripción.
Es evidente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a un año, sin que el hecho de haberse declarado la firmeza, de forma completamente errónea, pueda justificar las paralizaciones observadas, y que decir tiene que tras el escrito del Ministerio Fiscal el 19/03/19, no se realizó actuación alguna hasta el 14/10/19 cuando se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda.
Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal.
Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991, que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991, expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995, 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo.
TERCERO.-En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6º, 131.2 y 132 del Código Penal, procede apreciar la prescripción del delito
leve , lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DECLARAR PRESCRITO el delito leve imputado al Sr. Anton, absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
