Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 547/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100462

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2902

Núm. Roj: SAP TF 2902:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000547/2019

NIG: 3800643220170008681

Resolución:Sentencia 000467/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003111/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Apelante: Brigida; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Carla; Abogado: Yulin Maria Ruiz Gonzalez; Procurador: Juana Martinez Ibañez

Apelante: Celsa; Abogado: Maria Fernanda Ruffini Muriel; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa

Apelante: Erasmo; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Eusebio; Abogado: Cristo Ayose Suarez Pimentel; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 577/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 3111/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona, y habiendo sido parte apelante doña Brigida, doña Celsa, doña Carla y don Eusebio y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 3111/17, con fecha 10 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a:

a) doña Carla con d.n.i. NUM000 como autora de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.

b) doña Brigida con d.n.i. NUM001 como autora de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.

c) don Erasmo con d.n.i. NUM002 como autor de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.

c) doña Celsa con NUM003 como autora de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.

d) don Juan Carlos con d.n.i. NUM004 como autor de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.

e) don Eusebio con nie NUM005 como autor de un delito leve del artículo 263 de nuestro Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de la cantidad de 423 euros en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria del total de 2.538 euros.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Está probado que doña Carla, don Erasmo, doña Celsa, don Juan Carlos y don Eusebio causaron daños intencionadamente en el vehículo de don Aurelio.

SEGUNDO.- Está igualmente probado que el valor del objeto dañado es inferior a los 400 euros.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, en la medida en que no han sido impugnados.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Brigida, doña Celsa, doña Carla y don Eusebio la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona, en la que, además de condenarse también a don Erasmo y a don Juan Carlos como autores de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, se les condenaba igualmente a los mismos como autores del citado delito leve de daños.

I.- Doña Brigida, sin cuestionar la valoración de la prueba, impugna únicamente el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, alegando que habría quedado acreditado que los daños causados no superarían los 400 euros y no se habría acreditado la existencia de daños morales, por lo que resultaba improcedente que se le condenase al abono de 2.538 euros. Por todo ello, se interesa la revocación parcial de la referida resolución, reduciéndose la cuantía de la indemnización fijada a la cantidad de 400 euros. El motivo debe ser solo parcialmente estimado.

Ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia se refiere que el valor de los daños causados fuese el de 400 euros, indicándose únicamente al respecto en los hechos probados que 'el valor del objeto dañado' -esto es, el vehículo- era inferior a 400 euros. Expresión que naturalmente no se refiere a los daños causados en ese 'objeto dañado'. Además, obra en las actuaciones un presupuesto de reparación de los daños causados en el vehículo afectado por importe total de 2.536'39 euros (folio nº 51), correspondiendo 476'46 euros a material, 1.900 euros a mano de obra y 165'93 euros a IGIC. Tal presupuesto no ha sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, siendo tomado como base tanto por el Ministerio Fiscal para efectuar su solicitud de condena indemnizatoria como por el Juez a quo para fijar su cuantía. Es cierto que conforme al citado presupuesto, al superar inicialmente los daños causados los 400 euros (ya solo los materiales necesarios para su reparación sumaban 470'46 euros), el cauce procesal del juicio por delito leve resultaba del todo punto improcedente, debiéndose haber incoado Diligencias Previas o Diligencias Urgentes por un presunto delito de daños. En efecto, conviene recordar la obvia y elemental regulación procesal aplicable en la materia si existían elementos de juicio para considerar que los hechos podían ser constitutivo de un delito de daños, y no de un delito leve de daños. En efecto, el enjuiciamiento del citado delito, como se deriva de manera clara y meridiana de los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo puede efectuarse por los trámites bien del Juicio Rápido por Delito (iniciado por diligencias urgentes, artículos 795 y siguientes) o bien del Procedimiento Abreviado (iniciado por diligencias previas, artículos 774 y siguientes), correspondiendo además la competencia objetiva para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal (artículo 14.3), con la única excepción de las posibles conformidades ante el Juzgado de Guardia (artículos 14,3, inciso final, y 801) y ante el Juzgado de Instrucción (artículo 779.1.5ª). Ahora bien, ninguna de las partes, incluido el Ministerio Fiscal, cuestionó el auto de incoación de 21 de septiembre de 2017, que devino así firme, ni tampoco se interesó en el juicio oral, ni se acordó de oficio, su suspensión para que se acomodase la tramitación de la causa al cauce procesal adecuado. De ahí que, acreditadas en el plenario la realidad de los daños y su autoría, desde la estricta perspectiva penal procedía condenar únicamente, dada la limitación que se derivaba del marco procesal en el que se desarrolló el juicio oral, por un delito leve de daños, sin perjuicio de fijar la responsabilidad civil que correspondiese en atención a su inicialmente acreditado importe de reparación, pues esta última no se constreñía por tal motivo.

No obstante, sí lleva razón la parte apelante, en cuanto a que no cabe apreciar la existencia de daño moral alguno derivado de los concretos hechos declarados probados, no habiéndose interesado - ni mucho menos acreditado su existencia- por el Ministerio Fiscal o el denunciante la imposición de responsabilidad civil por dicho concepto. Lo cual adquiere una relevante importancia en este caso pues en materia de la responsabilidad civil ventilada en una causa penal rige el principio de rogación o instancia de parte, quedando vinculados los jueces y tribunales por las concretas peticiones de las partes, sin que se pueda dar más de lo solicitado. De esta forma, la figura del daño moral ha sido utilizada por el Juez a quo, sin la menor base ni fundamento asumible, para 'redondear' la cuantía de la indemnización a fin de facilitar una mejor distribución en partes iguales entre los condenados. De ahí que, con estimación parcial de este motivo de apelación, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, fijando en 2.536'39 euros, y no en 2.538 euros, el importe máximo de la indemnización que de forma solidaria se deberá abonar. Y ello, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará al analizar el recurso de doña Carla.

II.- Por doña Celsa se alega la infracción del principio in dubio pro reo, afirmándose que había sido condenada pese a que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se señalaba que 'Por ello todos los denunciados salvo doña Celsa, cuya intervención no es del todo clara y ha generado dudas, son culpables de esos daños.'. Por tal motivo, se interesa la revocación de la sentencia respecto de su persona, absolviéndola del delito leve de daños por el que ha sido condenada. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, si bien es cierto que en el fundamento primero de la sentencia de instancia se contiene el inciso referido por la recurrente, no cabe sino concluir que se trata de un simple error de redacción o de adaptación de dicho fundamento al concreto caso enjuiciado pues, solo así se justifica que, tras razonarse de forma tajante que había prueba de cargo respecto de todos los denunciados, se tendrían dudas acerca de la participación de la apelante en los hechos. Máxime cuando la misma reconoció en el plenario de forma clara y expresa que, como había relatado su madre y también denunciada, ella también había causado los daños sufridos en el vehículo del denunciante don Aurelio, indicándose también en la sentencia de instancia que a la declaración del denunciante, se sumaban, como prueba de cargo, 'las propias declaraciones de las investigadas que admiten y reconocen los hechos'. De esta forma, no existe la aparente contradicción que cabría derivarse de la sesgada y parcial lectura que del referido fundamento de derecho pretende hacer la recurrente.

III.- Por doña Carla se alega que en la sentencia de instancia se habría incurrido en error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, se habría vulnerado su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría en cuanto al delito leve que se le atribuía, al sostenerse que no se habría plasmado en la sentencia la agresión sufrida por la misma ni el acoso constante al que le estaría sometiendo el denunciante.

El motivo no puede prosperar pues, existiendo prueba de cargo suficiente respecto de su persona, y sin que se cuestione su autoría respecto de los daños ocasionados, pues no en balde se contó con la declaración del denunciante y el reconocimiento en el plenario de su participación en los daños de la misma y de su hermana doña Brigida y de su sobrina doña Celsa, en realidad lo que se pretende es obtener un pronunciamiento absolutorio al sostenerse que no se habrían enjuiciado también los hechos previos que éstas atribuirían en fechas anteriores al Sr. Aurelio. Tal alegación carece de fundamento alguno por cuanto, en primer lugar, tal posible omisión en nada empece al pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por los daños declarados probados; en segundo lugar, porque, de haber existido esa omisión, tal alegación se debería haber articulado mediante la solicitud de nulidad de la sentencia y del juicio oral por incongruencia omisiva a fin de que se enjuiciaran y se resolviese acerca de todos los hechos (lo cual no se hace); y, en tercer y último lugar, porque las actuaciones se han seguido en virtud de los concretos hechos denunciados por el Sr. Aurelio, esto es, por los daños ocasionados en su vehículo y unas amenazas. No consta en las actuaciones denuncia alguna de la apelante ni de su hermana ni de su sobrina por los restantes hechos que ahora se refieren como sufridos por ellas, por lo que los mismos no podían obviamente haber sido objeto del juicio oral celebrado en esta causa. De hecho, la única referencia a esos posibles incidentes previos se contiene en un informe de actuación elaborado por la Policía Local de Arona (folios nº 52 a 56). Informe al que no puede atribuirse, en sentido estricto, la consideración de denuncia pues en el mismo se plasma las impresiones de los agentes tras su intervención con ocasión del altercado en el que se causaron los daños en el vehículo de autos, señalándose de forma expresa en dicho informe que se había indicado a todos los implicados el procedimiento a seguir en estos casos, manifestándoles su intención de interponer denuncia. Sin embargo, solo consta unida a las actuaciones la denuncia interpuesta por el Sr. Aurelio, sin que su referencia en la misma a los posibles incidentes anteriores con los denunciados, referidos naturalmente desde su perspectiva, pueda tener la consideración de denuncia contra sí mismo.

Igualmente, se cuestiona por doña Carla el importe de la indemnización fijado en la sentencia de instancia, alegándose que se habría determinado con base en un presupuesto, y no en una factura, sin que las fotos aportadas acreditasen el estado de la pintura a fin de justificar que se debía pintar todo el vehículo, cuestionándose también el importe de dicho presupuesto al tacharse de elevadísimo. Por tal motivo se interesa que se deje para ejecución de sentencia la determinación del importe de la reparación de los daños.

Este motivo debe ser estimado pues, con independencia de lo ya razonado al abordar el recurso de apelación de doña Brigida, solo se ha contado con un presupuesto de reparación, no existiendo peritación de los daños ni factura acreditativa de su efectiva reparación. Por tal motivo, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento referido a la cuantificación de la responsabilidad civil, acordando diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los daños efectivamente causados con ocasión de los hechos declarados probados, previa realización del peritaje que proceda y/o la presentación de factura de reparación, así como cuantas otras actuaciones se consideren necesarias a tal fin, fijándose en todo caso como tope máximo de la indemnización a determinar la cantidad de 2.536'39 euros ya presupuestada.

IV.- Por don Eusebio se alega la infracción del principio acusatorio pues no se habría efectuado petición alguna de condena expresa respecto del mismo, sin que siquiera fuera citada su persona y su posible participación en los daños declarados probados ni por el denunciante ni por las denunciadas presentes en el juicio oral, a los que tampoco se les habría dirigido pregunta alguna con relación al apelante. Este motivo de apelación debe ser estimado.

En efecto, no consta practicada en el plenario prueba de cargo alguna de la que se pueda derivar la posible participación del Sr. Eusebio en la causación de los daños sufridos en el vehículo del Sr. Aurelio, siendo sí que este último no refirió en momento alguno su posible participación en ese hecho. Al contrario, fue tajante al indicar que los daños fueron causados por las tres denunciadas presentes en el juicio oral (doña Brigida, doña Celsa y doña Carla), sin que por el Ministerio Fiscal ni por el Juez a quo se le efectuara pregunta alguna acerca de la posible participación del apelante. Por otra parte, del simple hecho de no haber asistido el Sr. Eusebio al juicio oral no se deriva otro efecto que el de tenerle por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuían, sin que pueda extraerse otra consecuencia de su incomparecencia. De ahí que no pueda constituir prueba de cargo, como parece derivarse de la sentencia de instancia, que 'ni siquiera compareciera a defenderse' ni tampoco que fuese denunciado por el denunciante 'como parte de actuación delictiva' (sic), sin excluirle en el acto de la vista. Por lo demás, la mera existencia de los daños no acredita su autoría, siendo así que en el caso del Sr. Eusebio ni el denunciante refirió en el juicio oral que había participado en los hechos ni tampoco lo hicieron las tres denunciadas presentes, ni su incomparecencia puede considerase como reconocimiento de clase alguno.

Al respecto, debe recordarse, tal y como, entre otras muchas, se recoge en la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).

A mayor abundamiento, debe recordarse que si no se formula acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, como partes acusadoras personadas, se debe proceder por el Juez o Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, a dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado. Así, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre, cuando señala, subrayado no incluido, que 'En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.'.

Sentado lo anterior, también podría incluso apreciarse la infracción del principio acusatorio, pese a que el denunciante mantuvo en términos genéricos su denuncia y cabría entender que ello llevaba implícita una petición de condena de todos los denunciados, pues, no habiéndose practicado prueba alguna de cargo en el juicio oral respecto de la posible participación y autoría del apelante en cuanto a los daños declarados probados, lo cierto es que el Ministerio Fiscal efectuó una genérica petición condenatoria en tal sentido, sin indicar a qué concretos denunciados se refería. No obstante, del visionado de su informe se deriva que, en realidad, estaba dirigiendo su petición de condena únicamente a las tres denunciadas presentes en el juicio oral, pues no otra cosa cabe colegir del hecho de que fundamentase su petición de imposición de la pena legalmente prevista en su mínimo legal en atención a su reconocimiento de los hechos en el juicio oral, que dijo 'les honraba'. Máxime cuando, se insiste, ninguna referencia hizo a los denunciados no presentes, a los que, de haber dirigido también dicha petición, ésta hubiese sido mayor pues no habían reconocido los hechos al no comparecer al plenario.

Por último, habiéndose también cuestionado por don Eusebio la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, además de no afectarle ya dicho pronunciamiento al proceder su absolución en esta segunda instancia, lo cierto es que respecto de sus alegaciones formuladas sobre este particular (la indemnización se fija con base en un presupuesto, la misma no podría superar los 400 euros y no cabría efectuar el redondeo al alza realizado al no haber sido solicitado ni por el Ministerio Fiscal ni por el denunciante) se ha de estar, en todo caso, a lo ya resuelto sobre idénticas peticiones por doña Brigida y doña Carla.

V.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el encausado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a don Erasmo y a don Juan Carlos del delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal por el que también resultaron condenados en la referida sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, en tanto que el motivo de estimación parcial del recurso de don Eusebio les es directamente extensible, encontrándose ambos en la misma situación que dicho recurrente al haber sido condenados igualmente como autores de un delito leve de daños sobre la base de la misma valoración de una inexistente prueba de cargo en cuanto a los mismos y sin que incluso conste que se efectuase por el Ministerio Fiscal una expresa petición de condena respecto de sus personas, siéndoles por ello extensibles los efectos de dichas circunstancias en los justos términos expuestos en el anterior apartado.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En todo caso, conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que respecto de don Eusebio, don Erasmo y don Juan Carlos procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona en su Juicio por Delito Leve nº 3111/17, por lo que procede confirmarla en su integridad respecto de su persona, sin perjuicio de que le sea de aplicación lo que seguidamente se indicará respecto de la responsabilidad civil que igualmente le afecta, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE los Recursos de Apelación interpuestos por doña Brigida y doña Carla contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona en su Juicio por Delito Leve nº 3111/17, por lo que procede confirmarla en su integridad respecto de sus personas, a excepción únicamente de la fijación de la cuantía de la indemnización, que se deja sin efecto, acordándose diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los daños efectivamente causados con ocasión de los hechos declarados probados, previa realización del peritaje que proceda y/o la presentación de factura de reparación, así como cuantas otras actuaciones se consideren necesarias a tal fin, fijándose en todo caso como tope máximo de la indemnización a determinar la cantidad de 2.536'39 euros ya presupuestada, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios no afectados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Eusebio contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona en su Juicio por Delito Leve nº 3111/17, por lo que procede procede su revocación y, en consecuencia, se acuerda ABSOLVER Y SE ABSUELVE al citado apelante don Eusebio del delito leve de daños que se le imputaba, ABSOLVIENDO igualmente a don Erasmo y a don Juan Carlos del delito leve de daños que igualmente se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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