Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1431/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100390
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5001
Núm. Roj: SAP V 5001/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0004416
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 001431/2019- -
Dimana del Expediente de reforma [V51] Nº 000584/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 467/2019
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Iltmas. Sras.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
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En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 08 de abril
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA en Expediente de reforma [V51] con
el número 584/2017, relativos a los/as menores Inés , Irene , Jacinta , Juana y Oscar .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Loreto , dirigida por la Letrada Dª CONCEPCIÓN
GARCÍA GUILLAMÓN; adhihiéndose al recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL representados por la Iltma
Sr.a Dª CANDELAS RODRÍGUEZ LORENZO; y en calidad de apelado/s, Inés , Irene , Jacinta , Juana y
Oscar asistidos, respectivamente, por las siguiente direcciones letradas D. JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ CABALLÉ,
D. FERNANDO DOMÍNGUE FELIU, D. ÁNGEL HERRÁIZ CASTELLANOS, D. JUAN MOLPECERES PASTOR y D.
ÁNGEL HERRÁIZ CASTELLANOS; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que Durante el curso escolar 2017-2018 se encontraban escolarizados en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 Jacinta con DNI número NUM000 , nacida en Madrid el día NUM001 de 2003 hija de Cesar y Clara , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM005 NUM003 de DIRECCION001 (Valencia) Juana con DNI número NUM004 , nacida en DIRECCION001 Valencia el día NUM006 de 2003 hija de Hugo y Lorenza , con domicilio en la CALLE001 NUM007 NUM008 de DIRECCION001 (Valencia), triada desde el Centro de Internamiento de Menores DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valencia) Inés con DNI número NUM009 , nacida en las Palmas de Gran Canaria el día NUM010 de 2004 hija de Ignacio y Lina , con domicilio en la CALLE002 NUM011 NUM012 NUM003 NUM013 de DIRECCION001 (Valencia) Oscar con DNI número NUM014 , nacido el día NUM015 de 2001 y Irene con DNI número NUM016 , nacido el día NUM017 de 2002 en DIRECCION004 Valencia hijos de Justo y Celestina , con domicilio en la CALLE003 NUM018 - NUM019 de DIRECCION001 (Valencia) Loreto y Elisenda .
La relación que tenían Jacinta , Juana , Oscar , Inés y Irene , con Loreto y Elisenda , era de enemistad, con conflictos provocados por ambas partes.
El día 6 de octubre de 2017 en la puerta del centro se produce un incidente en el que intervienen Juana , Loreto y Irene ; consecuencia del mismo se incoan por el centro expedientes disciplinarios para cada una de las menores.
El día 11 de octubre de 2017 a las 14:14 horas se presta asistencia a Loreto en el Centro de Salud Infantil de DIRECCION001 'Refiere haber sufrido una agresión por parte de compañeros de clase hace cinco días.
Exploración: Rasguño en codo dcho., en proceso de cicatrización.' Habiendo requerido un tiempo hasta la sanidad de 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Recibió primera asistencia, y posteriormente no precisó tratamiento médico y/o quirúrgico. Ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, durante 1 día. No se observan secuelas en el momento del reconocimiento.
El día 18 de octubre de 2017 se produce un incidente en el centro consecuencia del mismo hay que llamar al 112 porque dos alumnas tienen un ataque de ansiedad, Jacinta y Elisenda .
Y, ese mismo día se produce un incidente entre Juana , Loreto y la madre de esta, por la que le abren un expediente disciplinario a Juana .
El día 17 de octubre de 2017 a las 18:13 horas se presta asistencia a Loreto en el Centro de Salud Infantil de DIRECCION001 'Acude con su madre, porque refiere que le duele el ojo derecho tras recibir un golpe a la salida del instituto por una compañera de clase, según refiere.' Habiendo requerido un tiempo hasta la sanidad de 1 días. Días de hospitalización: 0 días. Recibió primera asistencia, y posteriormente no precisó tratamiento médico y/o quirúrgico. Ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, durante 0 día. No se observan secuelas en el momento del reconocimiento.
El día 20 de abril de 2018 se encontraban en clase de Cultura Clásica Inés y Elisenda ; mientras la profesora corregía unos trabajos, Elisenda escribió unas palabras ofensivas en la pizarra, y Inés le dio un bofetón; consecuencia de este incidente se abrió un expediente disciplinario a las dos menores.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO A LA MENOR Inés con DNI número NUM009 , nacida en las Palmas de Gran Canaria el día NUM010 de 2004 hija de Ignacio y Lina , con domicilio en la CALLE002 NUM011 NUM012 NUM003 NUM013 de DIRECCION001 (Valencia) como autora responsable de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal ya definido, la medida de AMONESTACIÓN.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MENORES Jacinta con DNI número NUM000 , Nacida en Madrid el día NUM001 de 2003 hija de Cesar y Clara , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM005 NUM003 de DIRECCION001 (Valencia) Juana con DNI número NUM004 , nacida en DIRECCION001 Valencia el día NUM006 de 2003 hija de Hugo y Lorenza , con domicilio en la CALLE001 NUM007 NUM008 de DIRECCION001 (Valencia), triada desde el Centro de Internamiento de Menores DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valencia) acompañada por un técnico del centro, asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª.
Juan Molpeceres Pastor, Inés con DNI número NUM009 , nacida en las Palmas de Gran Canaria el día NUM010 de 2004 hija de Ignacio y Lina , con domicilio en la CALLE002 NUM011 NUM012 NUM003 NUM013 de DIRECCION001 (Valencia) acompañada por D. Ignacio con DNI número NUM020 y Dª. Lina con DNI número NUM021 , asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Luis Gutiérrez Caballe, Oscar con DNI número NUM014 , nacido el día NUM015 de 2001 y Irene con DNI número NUM016 , nacido el día NUM017 de 2002 en DIRECCION004 Valencia hijos de Justo y Celestina , con domicilio en la CALLE003 NUM018 - NUM019 de DIRECCION001 (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que eran acusados, declarando las costas procesales de oficio.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Loreto e interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la recurrente recurso de apelación frente a sentencia absolutoria.El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: - error en la valoración de la prueba, - existencia de prueba de cargo, - error de subsunción - relevancia penal de los hechos por los que se absuelve Razona a recurrente que en el procedimiento existencia dos vcitimas, la propia menor, y la madre de esta, ante lo que considera la inactividad y pasividad del Centro Escolar., tras efectuar un examen del contenido del atestado elaborado por la Guardia Civil, cita la juridprudencia relativa a la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias. Con examen de las manifestaciones de la recurrente y la madre de esta, considera que se ha efectuado una deficiente valoración probatoria, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de sus testimonios. El recurso, tras el análisis de la prueba practicada, concluye interesando la revocación de la resolución recurrida y, que en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se condene a los menores Jacinta , Juana , Inés , Oscar y Irene y a sus legales representantes y a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, como responsables de los expresados menores por la comisión de los actos delictivos que constan en el escrito de recurso.
Por el Ministerio Fiscal se formuló adhesión al recurso.
Impugnaron o se opusieron al recurso las defensas de Irene , Oscar , Juana , y Inés .
SEGUNDO.- Formulado el recurso en los términos en que ha quedado expuesto, la pretensión de la condena al investigado absuelto o el agravamiento de la condena, por vía de recurso, debe sujetarse de forma imperativa al art. 792 LECrim., régimen que se halla vigente desde 2015, examinado el recurso formulado, no consta que se haya interesado la nulidad de la resolución recurrida.
Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado en diciembre de 2017 y resuelto bajo la vigencia de la reforma en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
CUARTO.-Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesó la nulidad de la sentencia recurrida, lo que supone un destacable obstáculo a la prosperabilidad de sus pretensiones, aun así, debe anticiparse que el recurso no sería susceptible de prosperar, lo que viene a efectuar la recurrente es una reinterpretación de la prueba practicada en el plenario, lo que no resulta admisible , por pretender la imposición de unas conclusiones subjetivas e interesadas de la recurrente en lugar, de las objetivas e imparciales del juzgador a quo, cuya valoración probatoria no puede tildarse de ilógica absurda o arbitraria, es más, la sentencia que se recurre realiza un estimable esfuerzo en valorar las pruebas del plenario, señalando incluso aquellos extremos en los que ha producido una situación de insuficiencia probatoria, lo que desarrolla ampliamente en los fundamentos jurídicos primero a cuarto, criterios que este Tribunal comparte. La sentencia recurrida califica las declaraciones de las madres de las denunciante como de dudosa objetividad e imparcialidad,plagadas de contradicciones sobre los hechos denunciados y su desarrollo, señala la sentencia recurrida que hubiera sido deseable aportar testimonios de los alumnos que integran el programa Alumno Acompañante ; en cuanto a las lesiones denunciadas, no tiene por acreditado el juzgador ni el mecanismo por el que se produce la lesión, ni quien sea su autor, lesiones que, por otro lado, no fueron objetivadas sino hasta transcurrido 5 días del enfrentamiento, respecto del daño en el ojo, no existe elemento objetivo y el informe sobre las lesiones psiquicas se funda en las propias manifestaciones de la denunciante al profesional médico que la atendió.
En definitiva, podrá la recurrente discrepar de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, sin embargo, la realizada, no es absurda ilógica o arbitraria, habiendo dado noticia no solamente de las pruebas en las que se funda la condena, sino de la insuficiencia de las pruebas para dar lugar a condenar a los acusados absueltos, lo que debe llevar inexorablemente a la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a los documentos adjuntos al recurso formulado, no ha interesado el recurrente el recibimiento del pleito a prueba en la alzada conforme al art. 790.3 LECrim.
QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Loreto , representada por la Letrada D/Dª CONCEPCIÓN GARCÍA GUILLAMON; contra sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada en el Expediente de Reforma - 000584/2017 por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
