Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 109/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 467/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100459
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9346
Núm. Roj: SAP B 9346/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 109/2020 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 273/2019
Fecha sentencia recurrida: 21 de noviembre de 2019
S E N T E N C I A NÚM. 467/2020
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de septiembre de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. Bagán Catalán, en nombre y representación de Esmeralda , contra la Sentencia 362/2019, de 21 de
noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , recaída en su Procedimiento Abreviado 273/2019,
se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' En fecha de 5 de agosto de 2019 se personó la Sra. Esmeralda en la Comisaría de los MMEE y para denunciar a su ex pareja porque en la entrega del menor del día anterior, el acusado quiso recoger (y se llevó) unos juguetes del menor fabricados por su padre, apartándola para subir las escaleras y llevárselos'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- El día 10 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán, en nombre y representación de Esmeralda , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 18 de diciembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes.
El 27 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso y solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado.
El 2 de enero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Barriga Bahamonde, en nombre y representación de Pedro Francisco , presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán se alza contra la Sentencia de instancia en base a dos alegaciones, a saber: * Error en la valoración de la prueba El recurrente considera que en la instancia quedó suficientemente probado que Pedro Francisco propinó un empujón a la denunciante con la intención de menoscabar su integridad física y psíquica, así como también habría entrado en la vivienda sin consentimiento de la misma, para coger unos muebles del hijo en común que tienen. Por tal motivo, solicita que se revoque la absolución y, en su lugar, se dicte Sentencia condenatoria.
* Error de derecho El apelante entiende que el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia realiza plenamente el tipo del delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal y, por tal motivo, entiende que la Sentencia debería ser condenatoria por ese hecho igualmente.
El Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por el apelante.
SEGUNDO.- El recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, solicita en primer lugar la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso; ciertamente, no menciona expresamente la existencia de un error en la valoración de la prueba, pero la primera alegación evidencia claramente que se imputa a la Sentencia dicho error. Pues bien, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.
Evidentemente, esta determinación supone la confirmación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, ya que no se ha impugnado correctamente la Sentencia absolutoria.
TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente señala que, en cualquier hecho, los hechos probados de la Sentencia de instancia realizan el tipo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (malos tratos en el ámbito de la violencia de género) y del tipo del artículo 455 del Código Penal (realización arbitraria del propio derecho); sin embargo, basta la lectura del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, para comprobar que dicho relato no realiza ningún tipo penal. El apelante yerra en su forma de alegar, ya que no pretende que las consideraciones de la Jueza de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida tengan la consideración de hecho probado, cuando tal naturaleza solo puede predicarse de los hechos expresamente calificados como tales.
Por lo tanto, no cabe otra posibilidad que desestimar esta segunda alegación y, por extensión, la totalidad del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que será condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, fue interpuesto basándose en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.
Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.
Fallo
1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán, en nombre y representación de Esmeralda , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 362/2019, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , recaída en su Procedimiento Abreviado 273/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

