Última revisión
17/06/2005
Sentencia Penal Nº 468/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2005 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100376
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 12/05 )
Diligencias Urgentesnº 1/05 (Instrucción nº 1 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 36/05
SENTENCIA Núm. 468
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 20/05, de fecha 21 de enero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Cornelio, representado por la Procuradora Dña. Cristina Torregrosa Martín y defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rozalen y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 3-1-05, el acusado DON Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000NUM001 de Alicante, domicilio que comparte con su madre Dña. Ana María, se dirigió a la misma de forma intimidatoria con un cuchillo en la mano.
El día 4-1-05 el referido acusado encontrándose el domicilio familiar ya mencionado empujó a su madre y hermano de 11 años, Marcelino, tirándolos al suelo desde el sofá en el que se encontraban sentados, sin ocasionarles lesiones.".
Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a DON Cornelio como autor de dos delitos de maltrato en el domicilio familiar, a las penas por cada uno de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente, de no aceptarse la misma, a la pena de 8 meses de prisión, así como la privación por cada delito del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, con prohibición de aproximarse a su madre Dña. Ana María, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre por tiempo de 1 año y a una distancia mínima de 100 metros por cada uno de los delitos, y al pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cornelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.06.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepa la defensa del condenado de la sentencia de instancia abogando por su absolución, en base a la interpretación partidista e interesada de los altercados generadores de las actuaciones, partiendo de la declaración de la madre, la víctima de la actitud violenta del hijo agresor, vertida en el acto del juicio, en el que ha tratado de disimular o degradar la contundencia incriminatoria de sus anteriores declaraciones.
Precisamente por esa actitud conciliadora mostrada por la denunciante en el juicio, el Juez de instancia realiza un amplio estudio hermenéutico de su comportamiento por el estrecho vínculo familiar concurrente entre las partes enfrentadas, que origina esa posición desdramatizadora que adopta la madre en ese acto decisivo, al que se remite el apelante para invocar la ausencia de prueba de los hechos imputados.
Sin embargo, la valoración del juzgador de instancia parte de datos incontrovertidos, entre los que destaca la ratificación en el acto del juicio, de las manifestaciones anteriores de la madre, que supone la incorporación al plenario de las mismas y, además, su propia declaración vertida en el juicio en la que mantiene, sin dudar, ni desfigurar, que el acusado les empujó a ella y a su hijo.
Esas circunstancias, acumuladas a la claridad de los términos en que se manifestó en la denuncia y en su postrer declaración judicial, integra prueba de cargo suficiente para justificar la condena por el maltrato de obra, elevado a la categoría de delito en la reforma del art. 153.2 Código penal, por la L.O. 11/2003, 29 septiembre, por el vínculo de parentesco existente entre las partes, pues de ellas se desprende sin género de duda, que el hijo les propinó un empujón a ambos tirándolos al suelo; sin que esa energía impulsora fuera dirigida hacia el sofá, como pretende el apelante, dada la nitidez con que la madre explica el evento. Y a esa interpretación no sirve de obstáculo la explicación que la fundamentación jurídica de la sentencia contiene de esa secuencia, porque en los hechos probados claramente indica que el maltrato se propinó directa y personalmente contra los agredidos, de conformidad con lo expresado por la denunciante en todo momento.
No procede, por tanto, la revocación de la decisión inculpatoria, por ese hecho.
Segundo.- Distinta respuesta merece la otra secuencia enjuiciada, la atinente a la amenaza con el cuchillo. Desde el primer momento la madre manifiesta su temor porque el hijo tenía un cuchillo en la mano cuando se suscitó la discusión entre ellos. Pero la tenencia del arma es puramente circunstancial, porque el altercado surge cuando el hijo está en la cocina utilizando el cuchillo para una finalidad que le es propia, es decir, no se hizo con el arma o no dispuso de ella, para contrarrestar o como consecuencia de la discusión surgida entre ambos. En el curso del incidente, el hijo manoseaba con el cuchillo en la mano, pero en ningún momento, ni al inicio de las actuaciones, ni en el juicio, la denunciante manifiesta que se dirigiere con el cuchillo contra ella, o que adoptara una actitud amenazante, intimidatoria o agresiva con el cuchillo, lo que no empece para que ella se sintiera intimidada por esa circunstancia, de índole eminente subjetiva, pero insuficiente para integrar el delito de amenazas por el que se ha condenado al apelante, ante la evidente ausencia de intencionalidad intimidatoria por su parte.
Procede, por ello, la absolución por este otro delito por el que también ha sido condenado, integrado en la misma figura que tipifica el art. 153 C. penal.
Tercero.- La pena que corresponde imponer merece especial consideración por la irregularidad en la impuesta por la sentencia.
El art. 153 C. Penal impone a la conducta que tipifica una pena principal alternativa (prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días) lo que implica que se debe decidir entre una u otra en uso de la facultad de elección que la alternatividad ofrece; de forma que en la sentencia o se impone la una o la otra, pero no ambas conjunta e indistintamente, porque con este anómalo sistema se distorsiona la norma y se causa inseguridad jurídica en las partes.
Por ello, para subsanar ese defecto, en el ejercicio de la facultad alternativa concedida al juzgador, procede imponer la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación al derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, con prohibición de aproximación a la víctima por tres meses, su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre, a distancia inferior a 100 metros.
Cuarto.- Declaramos de oficio la mitad de las costas del juicio y las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 12/05, de que dimana este Rollo; en el sentido de absolverle del delito de amenazas con arma de que ha sido condenado, manteniendo la condena por el delito de malos tratos del art. 153 C. Penal, imponiéndole por el mismo la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación al derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación en distancia inferior a cien metros a la víctima, su domicilio o lugar en que se encuentre, por tiempo de tres meses; con las accesorias que determina la sentencia; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Únase la presente sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
