Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Penal Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 468/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100499

Núm. Ecli: ES:APB:2009:9064


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 15 de Barcelona. D.Previas nº 2283/08

Rollo de Sala nº 46/09-MK

SENTENCIA Nº 468

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a siete de Julio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 2883/08 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, Rollo de Sala nº 46/09-MK, sobre delito de falsedad documental y estafa, contra la acusada Pilar , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el 22 de abril de 1967, hija de Manuel y Emilia, vecina de Barcelona C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 - NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada los días 5, 6 y 7 de junio de 2008, representada por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendida por el Letrado D. Julián Suarez Inclán Gómez, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 2283/08 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, seguidas contra Dª Pilar , circunstanciada precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 5 de mayo de 2009, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a ) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.3º y 74 del C. Penal en concurso ideal de delitos del art 77 de dicho cuerpo legal con: b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º.2º y 3º, 392 y 74 del C. Penal , reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Pilar , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a Dª Pura en 2.203 euros, más los intereses legales.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libra absolución al no estimarla autora de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.- Tras haber sido contratada la acusada Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, por Dª Pura para realizar labores de servicio doméstico en el domicilio de ésta, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de Barcelona, en fecha no concretada pero en cualquier caso anterior al 8 de mayo de 2008, se apoderó de cuatro cheques bancarios que arrancó de un talonario propiedad de la Sra Pura y que ésta guardaba en un armario de su vivienda, cheques asociados a la cuenta corriente de la entidad Caixa de Catalunya nº NUM005 , procedeindo tras ello, en el mismo o en distintos momentos, a rellenar de su puño y letra tales cheques , haciendo constar en ellos los importes que se dirán, confeccionado dos de ellos al portador y otros dos nominativos, uno a su propio nombre y otro al de Magdalena , completando en todos los casos los títulos de crédito plasmando en cada uno una firma con el nombre de Pura .

SEGUNDO.- Una vez confeccionados los cheques en la forma indicada, la acusada los presentó al cobro percibiendo sus importes, en las fechas y oficinas siguientes:

a) Sobre las 12'50 horas del día 8 de mayo de 2008 acudió a la oficina nº 220 de la Caixa de Catalunya, sita en Avda Mistral nº 45 de Barcelona, donde presentó al cobro y le fue abonado el cheque nominativo a su nombre con nº NUM006 por importe de 482'25 euros.

b) Sobre las 13'00 horas del día 22 de mayo de 2008 acudió a la oficina nº 365 de la Caixa de Catalunya, sita en la calle Borrell nº 79 de Barcelona, donde presentó al cobro y le fue abonado, ingresándolo en su propia cuenta bancaria, el cheque al portador nº NUM007 por importe de 600 euros.

c) Sobre las 9'30 horas del día 23 de mayo de 2008 acudió a la oficina nº 421 de la Caixa de Catalunya, sita en la calle del Carmen nº 76 de Barcelona, donde presentó al cobro y le fue abonado el cheque al portador nº 8.796.458 por importe de 700 euros

d) Sobre las 10'25 horas del día 23 de mayo de 2008 acudió a la oficina nº 239 de la Caixa de Catalunya, sita en C/ Ferlandina nº 36-40 de Barcelona, donde presentó al cobro y le fue abonado el cheque nominativo a nombre de Magdalena con nº NUM008 por importe de 420'80 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los art 392, 390.1.3º y 74.1 del C. Penal en concurso medial del art 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de sus artículos 248.1, 249, 250.3º y 74 , infracciones penales de las que responderá criminalmente, en concepto de autora, la acusada Pilar , conforme al art 28.1 del C. Penal , tal como se razonará seguidamente.

SEGUNDO.- Existió sin duda una falsedad de documento de naturaleza mercantil dado que la acusada, tras apoderarse de cuatro cheques bancarios que arrancó de un talonario propiedad de Dª Pura , persona que días antes la había contratado para realizar labores de servicio doméstico en su domicilio y que la misma guardaba en un armario de su vivienda, cheques asociados a la cuenta corriente de la entidad Caixa de Catalunya nº NUM005 , procedió tras ello, en el mismo o en distintos momentos, a rellenar de su puño y letra tales cheques, haciendo constar en ellos determinados importes, confeccionado dos de ellos al portador y otros dos nominativos, uno a su propio nombre y otro al de Magdalena , completando en todos los casos los títulos de crédito plasmando en cada uno una firma con el nombre de Pura , haciendo en definitiva figurar la intervención en un acto de persona que no la tuvo, modalidad falsaria contemplada en el art 390.3º del C. Penal .

El M. Fiscal configuró el delito como continuado, más entiende el tribunal que desde el preciso momento en que en la descripción fáctica contenida en el escrito de acusación de dicho M. Público se admite la posibilidad de que los cheques fueran confecionados en unidad de acto, decae la posibilidad de afirmar, más allá de toda duda razonable, que el delito se cometió de forma continuada. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. (por todas STS de 18 de junio de 2004 ) conforme a la cual "debe apreciarse una única acción, en sentido jurídico, cuando varios comportamientos jurídico-penalmente equivalentes del autor tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve".

TERCERO.- El descrito delito de falsedad documental se perpetró en relación de consurso medial del art 77 del C. Penal con un delito continuado de estafa tipificado en los art 248.1, 249 y 250.3º del C. Penal , en relación con su art 74 .

La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtebner una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado (STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial (STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de dsiposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos es claro que en la actuación de la acusada Pilar concurrieron la totalidad de los elementos de la figura delictiva que se viene analizando, ya que valiéndose la misma del engaño consistente en imitar la firma de la persona que resultó ser titular de la cuenta contra la que se libraron los cheques, o al menos extender una firma bajo la apariencia de que quien la extendía era la titular del talonario al que estaban asociados aquéllos, logró que un tercero ajeno a su ilícita actividad hiciera efectivo en distintos momentos el importe que en cada uno de los títulos plasmó ella, materializándose en suma un deplazamiento patrimonial motivado por un error que tuvo su génesis en la conducta mendaz descrita, siendo en este caso evidente la procedencia de configurar como continuado el delito ya que los cheques se cobraron en fechas y sucursales distintas, restando indicar simplemente que al haberse realizado la estafa mediante cheques será de aplicación el tipo agravado del art 250.1.3º del C. Penal .

Es cierto que en uno de los casos la acusada cobró un cheque nominativo a nombre de una tercera persona, con lo cual de haberse adoptado la más elemental precaución por la entidad bancaria de debería haber detectado el ilícito propósito de aquélla, más aun excluyendo dicho hecho de la estafa por considerar que el engaño no reunía la condición de "bastante", ninguna incidencia tendrá ello ya que en los tres casos restantes concurrieron la totalidad de los elementos de la estafa pues en dos de ellos los cheques eran al portador y en el restante nominativo a nombre de la propia acusada.

CUARTO.- De las infracciones penales descritas responderá criminalmente en concepto de autora, con base en el art 28 del C. Penal , la acusada Pilar al haber sido quien materializó los actos típicos descritos en el "factum".

La acusada no negó haber confeccionado tres de los cheques y haberlos cobrado, ofreciendo sin embargo como versión de descargo que se los entregó voluntariamente la Sra Pura ya que conocía que pasaba una dificil situación económica, comprometiéndose a devolverle el dinero en el futuro, plasmando la titular de los cheques su firma en los mismos. Tal versión carece de cualquier verosimilitud por las siguientes razones:

a) Por haberla negado Dª Pura , la cual le mereció total credibilidad al tribunal por la firmeza y serenidad con la que se manifestó.

b) Por la ausencia de toda lógica que entraña, por un lado, que la Sra Pura decidiese ayudar a la acusada cuando precisamente en esas fechas la despidió por no realizar adecuadamente los trabajos para los que la había contratado y, por otro, por cuanto, de haber sido cierta la versión de la Sra Pilar , ningún sentido tendría que la Sra Pura no hubiese confeccionado la totalidad de cada uno de los documentos (la acusada admitió que los rellenó ella y luego la Sra Pura lo firmó), que no hubiese concentrado el importe de todos ellos en un único documento y que de decidir confeccionar más de un cheque, unos los hiciese al portador y otros nominativos, máxime cuando uno de éstos era a nombre de persona distinta de la acusada.

c) La existencia de un informe pericial emitido por la Brigada Policía Científica, Documentoscopia, de Barcelona, en cuyo resultado se ratificó uno de los peritos en el juicio oral, conforme al cual las firmas con el tenor " Pura " que suscriben los cuatro cheques bancarios no han sido realizadas por parte de Dª Pura , habiendo sido realizadas por Dª Pilar .

La defensa de la acusada pidió la suspensión del juicio oral ante la ausencia de uno de los dos peritos que suscribieron el dictamente pericial. El tribunal rechazó la pretensión por considerar innecesaria la presencia del segundo perito dado que el dictamente se elaboró conjuntamente por los dos funcionarios de la policía científica que lo suscribieron, habiendo dado uno de ellos cumplida explicación en el juicio de la metodología que siguieron para realizar la pericia y de las conclusiones a las que llegaron, no pudiendose obviar que se está ante un procedimiento abreviado en el que la prueba podría haberse hecho incluso por un único perito.

QUINTO.- En la ejecución de los delitos descritos no concurrieron en la actuación de la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art 77 del C. Penal . en los casos en que una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si se penaran por separado las infracciones.

Al delito de falsedad en documento mercantil le correpondería una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. A la hora de determinar la penalidad que correspondería al delito continuado de estafa no puede dejar de hacerse referencia al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. adoptado en su reunión de 30 de octubre de 2007 para la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, a tenor del cual: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración". En interpretación de dicho Acuerdo ha venido sosteniéndose, por ejemplo en la STS nº 199/2008, de 25 de abril de 2008 , que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art 74.1 del C. Penal . La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de un delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba sin embargo al delito patrimonial. De ahí la importancia (sigue diciendo dicha sentencia) de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior, no siendo ello sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art 74.1 del C. Penal . Si el delito de estafa del art 250.1.3º lleva aparejada pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, al mediar continuidad delictiva la pena habrá de ir de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses.

Si conforme a lo dispuesto en el art 77 del C. Penal , en los casos en que una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si se penaran por separado las infracciones, la pena a imponer sería la relativa al delito continuado de estafa en su mitad superior. Así, si al delito continuado de estafa perpetrado por la acusada le corresponde la pena de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses, la mitad superior de la misma iría de cuatro años y nueve meses a seis años de prisión y multa de diez meses y quince días a doce meses. Como quiera que tal sanción excede de la que se impondría penando separadamente los delitos, deberá estarse a tal sanción independiente. Así, por el delito de falsedad documental se estima procedente imponer la pena de ocho meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, asumible por quien no es indigente o persona carente de los más mínimos recursos económicos. La pena se impone pues en su mitad inferior aunque debe huirse del mínimo legal ya que no cabe obviar que fueron cuatro los cheques falsificados por la acusada. Por el delito continuado de estafa se impondrá la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con idéntica cuota diaria de cinco euros.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 4.3 del C. Penal , el Juez o Tribunal acudirá al Gobierno de la Nación exponiendo lo conveniente sobre la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando la pena sea notablemente excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

Con base en todo ello, habrá de concluirse que las penas resultantes en el caso de autos como consecuencia de la aplicación de la ley resultan desproporcionadas en función del mal causado por la infracción, y si bien el principio de proporcionalidad va dirigido fundamentalmente al legislador, también interpela al Poder Judicial en la medida que a él correponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, con vinculación a la ley. Desde dicho respeto a la legalidad, el Tribunal entiende procedente hacer uso de la facultad legal prevista en el art 4. 3 del C. Penal proponiendo un indulto parcial en la extensión que se concretará en la parte dispositiva a fin de adecuar la pena al mal concreto causado por la infracción en el caso de autos.

A la hora de justificar el citado criterio no puede obviar el tribunal que el propio TS viene sosteniendo que la aplicación del art 74.1 en los casos de continuidad delictiva en delitos patrimoniales admite ciertas matizaciones con el fin de impedir que tal aplicación conduzca en determinados supuestos a la doble incriminación de un mismo hecho. Se dice así, por ejemplo, que quedaría excluida la regla primera del art 74 del CP en aquellos casos en que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento, susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superan, valoradas en su conjunto, la cuantía de 36.000 euros, en cuyo caso se calificarían los hechos como estafa agravada del art 250.1.6º del CP , debiendo el órgano decisorio imponer una pena que oscilaría entre 1 y 6 años de prisión sin aplicar el efecto agravatorio previsto con caracter general en el art 74.1 del C. P .

Escapa a la más elemental lógica que en un caso en que medie delito patrimonial en que se produzca un ilícito apoderamiento de dinero ajeno en cuantía global de más de 36.000 euros pudiera imponerse (al menos teóricamente) una pena de un año de prisión y en el de autos en el que el apoderamiento en su conjunto se limitó a 2.203 euros, haya que imponer por el delito de estafa una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión.

En función de todo ello, el tribunal estima procedente elevar exposición al Excmo Sr Ministro de Justicia, con testimonio de la presente, en solicitud de tramitación de indulto particular parcial a favor de la penada, interesando que le sea conmutada parte de la pena privativa de libertad que se impone por el delito continuado de estafa, fijando definitivamente la misma en un año y seis meses de prisión, sin que quepa interesar mayor reducción respecto de la que corresponde por la aplicación estricta de la ley ya que el delito fue continuado y además concurrió la agravación prevista en el art 250.1.3º del C. Penal , dejando inalterable la sanción fijada para el delito de falsedad en documento mercantil.

OCTAVO.- .- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se entienden impuestas por la ley al mismo, conforme a los artículos 116 y 123 del C. Penal .

En el caso de autos no ha lugar a fijar indemnización alguna a favor de Dª Pura ya que la misma admitió en el juicio oral que había sido reintegrada del importe de los cheques por La Caixa de Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pilar como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad documental, y a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito continuado de estafa, así como al pago de las costas procesales.

Firme que sea la presente sentencia elévese exposición al Excmo Sr Ministro de Justicia, con testimonio de la presente, en solicitud de tramitación de indulto particular parcial a favor de la penada, interesando que le sea conmutada parte de la pena privativa de libertad que se impone por el delito continuado de estafa, fijando definitivamente la misma en un año y seis meses de prisión --dejando inalterable la pena de multa--, sin que quepa interesar mayor reducción respecto de la que corresponde por la aplicación estricta de la ley ya que el delito fue continuado y además concurrió la agravación prevista en el art 250.1.3º del C. Penal , dejando inalterable también la sanción fijada para el delito de falsedad en documento mercantil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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