Última revisión
03/11/2009
Sentencia Penal Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 341/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 468/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100749
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11749
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 341/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 503/08
SENTENCIA N º 468/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DON JUAN PELAYO GARCÍAS LLAMAS
DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 503/09 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de receptación, siendo partes en esta alzada como apelante Silvio , representado por el procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid se dictó, con fecha 13 de julio de 2009 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"Entre las once y trece horas del día 22 de abril de 2.007 personas desconocidas se apropiaron del ciclomotor matrícula W....WWF que su propietario Amador había dejado correctamente aparcado y protegido con una cadena en la C/ Federico Orellana nº 7 de San Lorenzo del Escorial, siendo el valor del vehículo 1.232 ?, presentándose la correspondiente denuncia.
El acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la procedencia ilícita y con ánimo de enriquecimiento, adquirió de persona desconocida parte de las piezas del citado ciclomotor, siendo interceptado con las mismas el citado día 22 de abril de 2.007."
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Silvio como autor de un delito de receptación, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la lpena de SEIS MESS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente, y por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 1.232 ?, valor venal del ciclomotor, así como sus intereses legales."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Silvio , alegó como motivos: error en la valoración de la prueba, discrepancia con el hecho de que el juicio oral se haya celebrado sin la asistencia del ahora recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación al recurso de apelación
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado D. Francisco M. Fernández Castán, en defensa de Silvio , solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente, la nulidad de Pleno derecho del fallo dictado, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que el Sr. Silvio sea citado, con todas las garantías procesales, nuevamente al juicio, para que pueda defender su inocencia, citándose igualmente al resto de partes, y señalando día y hora a tal efeto,a fin de no generar indefensión a esta parte y en base al princiipio de tutela judicial efectiva.
Por el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 341/09 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.-. El día 13 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madid, dictó Sentencia por la que se condenaba a Silvio como responsable de un delito de receptación a las respectivas penas privativas de libertad de 6 meses de prisión, accesorias y costas, con indemnización a Amador en 1.232, ?.
TERCERO.- Silvio recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresados en el Juzgado en el día 11 de septiembre de 2009 .
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (1 de octubre de 2009 ).
CUARTO.- El recurrente Silvio alega como motivos en su recurso:
- error en la apreciación de la prueba padecido por el Juez "a quo" y
- discrepancia con el hecho de que el juicio oral se haya celebrado sin la asistencia del ahora recurrente.
A- La primera alegación no puede ser atendida dato el resultado de la prueba constante y practicada en el acto plenario. Los hechos declarados probados y la participación en ellos el acusado resulta acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, convicción a la que se llega de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en los términos establecidos en el art. 741 LECr . Así, además de la declaración del perjudicado, Amador , afirmando que había dejado aparcado el ciclomotor y protegido con una cadena de las denominadas "pitón", cuando le llamaron de la Comisaría para recuperar la moto ésta estaba completamente desguazada, reclamando por el valor de la misma, por la declaración fundamental de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de El Escorial, NUM000 y NUM001 , relatando como observaron a varias personas alrededor de la moto, deteniendo a cuatro de ellas, y que el acusado era uno de los que estaban sacando las piezas del ciclomotor, indicando que abriera el maletero del vehículo y allí encontraron más piezas, sin que les pudiera dar explicación de porqué se encontraban allí tales piezas, reiterando el agente NUM001 que cuando ellos llegaron "el militar -el acusado- estaba con la llave inglesa en la mano desmontando el motor", y que cuando les vio, se puso en pie intentando huir, pero no pudo porque ellos se lo impidieron.
Al comportar la presunción de inocencia, conforme reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TC 1ª S 3 abr. 2006 ), el derecho de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o débil, la existencia del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado, está claro en el caso, a juicio del Tribunal, se participaron en el hecho delictivo objeto de imutación y, con ello, desvirtuado aquella presunción, entendiendo las declarciones del acusado en fase instructora -fs. 56 y ss de las actuaciones sumariales---(de que cogió a dos chicos en autostop y le indicaron que les llevase a un sitio determinado y "al llegar allí le dijeron que les ayudara a llevar las piezas que sacaron de unos arbustos un tubo de escape, un tapa lateral del condenado, una zizaya de grandes dimensiones, palanqueta, maza... y que cuando llega la lPolicía Local los dos chicos se escapan"), son meramente exculpatorias sin fundamento fáctico alguno.
B.- Igual suerte ha de correr la segunda alegación formulada dado que la incomparecencia del acusado en el acto de la vista no es causa de suspensión del plenario por cuanto consta en autos que fue citado en el domicilio por él designado en fase instrutora, previas las advertencias legales, a tenor de lo dispuesto en el art. 786.1, párrafo segundo , en relción con el art. 775, ambos de la ley procesal penal, considerando el Tribunal que existían elementos suficientes que permitían el enjuciamiento, estando elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento, estando las penas solicitadas por la acusación dentro de los límites legales.
El recurso, pues, no puede prosperar.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en autos de Juicio Oral 503/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
