Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 180/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100211
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 180/2.010
NIG 46250-37-1-2010-0003947
DIMANANTE DEL J.F. 218/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MASSAMAGRELL.
SENTENCIA Nº 468/10
En la ciudad de Valencia, a doce de julio del año dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre del pasado año 2.009, pronunciada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número 3 de los de la ciudad de Massamagrell, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 218/2.009, por supuesta falta de incumplimiento de obligaciones familiares; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Camila , defendida por la Letrada Doña Amparo Pechuán García, y como apelado, el denunciante, Teodoro , defendido por el Letrado Don Francisco E. García Bolós, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Existe Sentencia firme, número 260/2008 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia , por la que se establecen las visitas de Teodoro a su hijo menor Alberto, cuya guardia y custodia corresponde a la madre Camila (denunciante y denunciada). Habiendo sido ésta última convenientemente avisada de que el fin de semana del 2 al 4 de octubre de 2.009 el padre, por razones laborales, no podría recoger al menor a la salida del colegio y lo haría el sábado por la mañana, Camila se opuso a entregarlo cuando Teodoro fue a recogerlo en la mañana del sábado día 3 en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Puçol playa".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Camila , como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, según lo descrito, a la pena de multa de diez días, a razón de seis euros por cada día de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con la imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, e infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en el artículo 618.2 del Código Penal , solicitando que, revocándose la Sentencia recaída, se dictase otra por la que se absolviera a aquélla de la falta de la que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la que fue condenada.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la defensa del denunciante, que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando que se dictase Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmase la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte apelante.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, pero se suprimen, de la línea cuarta del mismo, las palabras "(denunciante y denunciada)".
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, el mismo no podrá ser acogido, por cuanto que no se advierten cometidas, en la Sentencia recurrida, para llegar al dictado del fallo condenatorio impugnado, la vulneración de precepto constitucional ni la infracción, por indebida aplicación, del artículo 618.2 del Código Penal , que alega la apelante.
Y así, en dicha Sentencia se explica que "la denunciada ha reconocido los hechos denunciados, tal y como quedan descritos en el correspondiente apartado de esta resolución ... además, en el presente caso se ha promovido prueba documental ... que advera los hechos inicialmente denunciados por el Sr. Teodoro ".
Hubo, pues, en el presente supuesto, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba a la ahora recurrente, y fundamentar el fallo condenatorio recurrido.
Frente a ello, como también se expone en la Sentencia, "la denunciada ... trata de justificarse en otros incumplimientos del ahora denunciante, lo cual no ha probado en modo alguno así como tampoco consta que se haya interesado la modificación de las visitas que, en virtud de Sentencia firme, corresponden al progenitor no custodio y que trata de posibilitar el contacto entre este último y el menor en fines de semana alternos".
Y en el recurso, la apelante incide en que "el mero incumplimiento de una Sentencia, o de una resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa ... ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo ... En el caso que nos ocupa manifiesta el denunciante al 1.06 que tenía que recoger a su hijo el viernes a la salida del colegio, que avisó que no podía recogerlo y que iría el sábado. Mi representada al 4.36 dijo que la llamó el lunes para decirle que no se presentaría el viernes a recogerlo pero no le avisó de que el sábado iría a por él. Dice que su exmarido ha presentado modificación de medidas porque incumple de manera reiterada las visitas intersemanales, y que acostumbre a recogerlo cuando quiere, y que tanto ella como su hijo deben estar a su merced. Las resoluciones judiciales deben ser acatadas por los afectados por ellas, y cumplidas en sus propios términos. En el convenio se dispuso la recogida el viernes a la salida del colegio y si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre la posibilidad de recogerlo el sábado entendemos incumple el esposo con lo dispuesto judicialmente".
Pero ya ha declarado a este respecto esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en, entre otras muchas, la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 297/2.000, de fecha 11 de diciembre de 2.000, "Obligado es aquí de recordar que al progenitor al que corresponde la guardia y custodia del hijo menor, corresponde asimismo el facilitar el contacto de éste con el otro ascendiente; de tal manera que la relación paterno-filial no se vea afectada, o lo sea en la menor medida posible, por la disolución del matrimonio de los padres. El derecho de los hijos a relacionarse con los padres es un derecho fundamental de aquéllos, que no debe ser entorpecido por el actuar malicioso de uno de éstos. Por otra parte, las resoluciones judiciales deben ser acatadas por los afectados por ellas, y cumplidas en sus propios términos. En definitiva, en el presente supuesto no ha desvirtuado la apelante lo acertadamente razonado en la Sentencia de instancia, respecto a que "se observa de todo el conjunto que María Luz no se enfrenta abiertamente con los derechos de Hinojo, pero por medio de una serie de excusas y pretextos, algunas con mayores dosis de fidedignidad y probidad que otras viene a obstaculizar de facto y al cabo los derechos que el convenio, consagrado judicialmente, otorgaba a Antonio. Y ello sin obtener autorización judicial, o, al menos, poner de manifiesto previamente al Juzgado todas y cada una de las circunstancias que ahora hace valer, con detalle"".
Y la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Valencia, en palabras de la más reciente Sentencia número 95/2.008, de fecha 6 de mayo del año 2.008 , que "No podemos olvidar que el régimen de visitas es ante todo un derecho de los menores, a los cuales no se les puede privar de relacionarse con sus progenitores, con independencia de que convivan con ellos. Régimen que en cualquier caso es establecido en beneficio de los mismos, por lo que será su interés el que deberá prevalecer en cualquier caso. Lo que puede llegar a condicionar o limitar su desarrollo. Circunstancia que paralelamente determinara que este régimen constituya, no sólo un derecho de los progenitores, sino a la par una obligación, que habrá de afectar a ambos por igual. Lo que supondrá para el progenitor conviviente, que debe colaborar a su desarrollo, poniendo de su parte todo lo que este en su mano para facilitarlo, removiendo cualquier obstáculo que pueda impedirlo. No pudiendo olvidar que esa colaboración es esencial, ya que por el mero hecho de no residir con uno de los progenitores hace muy difícil en ocasiones que se pueda desarrollar esa conveniencia con el no custodio. De forma que debe prestar su adecuada colaboración, en vez de incrementar los obstáculos ... Por lo que en definitiva, desde el momento que los hechos se refieren a un periodo en el que estaba vigente el régimen de visitas, conductas como las que se recogen en la Sentencia, ... es evidente que estaba incumpliéndolo, propiciando con su comportimiento que el régimen se tornara de difícil cumplimento por la situación de hecho generada con su actitud ...".
En el presente caso, si correspondía al menor estar con su padre el fin de semana de autos, no debió oponerse a ello la denunciada, meramente porque el padre no pudiera estar con el menor todo el periodo de tiempo que le correspondía. Obrando del modo ya dicho, y negándose a la entrega del menor incluso cuando el padre acudió a recogerlo acompañado de la Fuerza pública, mostró una actitud claramente obstativa al cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido, evidenciando lo doloso de su actuación.
Como alega la parte denunciante ahora apelada, en su escrito de impugnación del recurso, "... actual artículo 618.2 del Código Penal , por el que se condena a la denunciada ... trata de proteger, no sólo el principio de autoridad que pretenden salvaguardar las faltas de desobediencia ... sino también el interés tanto del progenitor no custodio como del menor (el más importante), siendo que en el presente caso se confirma dicha lesión, por cuanto se impide voluntaria y conscientemente la comunicación paterno-filial, buscando excusas que no justifican la conducta de la madre denunciada".
En suma, la decisión del Juzgador a quo, de considerar esta actuación de la denunciada ahora apelante como constitutiva de la falta objeto de condena en el fallo apelado debe reputarse, por todo lo expuesto, acertada y correcta; por lo que el recurso de apelación interpuesto contra dicha condena no podrá ser estimado, y procederá la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, que no han resultado desvirtuados en el recurso.
SEGUNDO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios de faltas, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso. En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara la recurrente la Sentencia dictada en la instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena, o los concretamente alegados en el recurso, y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte apelada, de que se condene a la recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Amparo Pechuán García, en nombre de la denunciada, Doña Camila , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del pasado año 2.009 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número 3 de los de la ciudad de Massamagrell, en el juicio de faltas número 218/2.009 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
