Última revisión
12/07/2011
Sentencia Penal Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 86/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100397
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0003562
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000086/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000391/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante Vicenta
Abogado MARIA ANGELES LOPEZ MINGUEZ
SENTENCIA Nº 468/2011
En la ciudad de Alicante, a Doce de julio de 2011
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000391/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Vicenta , dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ MINGUEZ, MARIA ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Vicenta como autor penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 618 C.P, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Vicenta se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000086/2011 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Debe estimarse el recurso en tanto en cuanto la falta sobre la que gira el debate es totalmente de acción, mediante la existencia de la puesta de obstrucciones en las posibilidades de que el otro progenitor pueda tener consigo a sus hijos. Sin embargo, la declaración de hechos probados es de por sí de contenido absolutorio, por cuanto el mero hecho de tener un nuevo domicilio no es constitutivo de ilícito penal y luego deben ser las partes las que articulen modos y formas de atender este régimen, pero no cita una conducta concreta de la denunciada que haya sido el detonante del ilícito penal, sino que se hace mención a un generalista "no practicando actuación para facilitar la relación", lo que constituye una imposibilidad probatoria de apreciar cuál ha sido la conducta delictiva en este caso.
En el ámbito del Derecho penal hay que precisar con detalle cuál es la conducta delictiva y en el presente ello no se produce, sino que se habla de la generalidad de no facilitar la relación, cuando este problema del cambio de domicilio debe articularse entre las partes para , en su caso, incluso, acudir al juez civil para que se valore un nuevo régimen atendidas las dificultades que puedan existir con ese cambio. Pero sea como fuere no puede llevarse al campo penal este hecho como un sinónimo de conducta delictiva, ya que no se recogen cuáles han sido los intentos de que la parte que tiene el derecho de visitas haya intentado tenerla consigo y haya existido obstinación por la denunciada, sino que se remite a un pronunciamiento general de que el cambio de domicilio genera inconvenientes y no hay actuación que facilite la relación, pero sin concretar el o los momentos puntuales donde esta imposibilidad de ejecutar el régimen de visitas se ha producido , por lo que el recurso debe estimarse y efectuar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Y ello, por cuanto de acuerdo con el respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos , erigiéndose en Derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales , tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución , recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma , vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido , sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada , cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985 , 19 Feb. 1987, 19 Sep . y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988, entre otras muchas).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Vicenta y se revoca la Sentencia dictada en JF nº 391/09 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 3 de Benidorm, declarando la absolución de la condenada y de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
