Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 68/2011 de 31 de Mayo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 68/11
Juzgado de Menores nº 3
Exp. 268/2009
Apelante: Ministerio Fiscal
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA Nº 468/2011
En Barcelona, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Visto el presente Rollo de Apelación nº 68/11 dimanante del Expediente nº 268/2009 del Juzgado de Menores nº 3, seguido por un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 . Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 3 se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" Resulta probado, y así se declara, que el menor Serafin , nacido 20 de abril de 1.993, según consta en su DNI Núm. NUM000 , sobre las 19:15 horas del 5 de Febrero de 2009, en compañía de otras personas a quienes no les afecta el presente expediente, en la zona deportiva de Pallejá, se acercaron a un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los menores Laureano y Ángel Jesús , pidiéndoles Serafin un cigarro, a lo que Ángel Jesús se negó, momento en el que este último procedió a escupir en el suelo. Acto seguido Serafin se aproximó a Ángel Jesús tocándole los bolsillos del pantalón, afirmando que sí tenía tabaco y que le diera un cigarro apartándolo, acto seguido, Ángel Jesús de un empujón. Laureano se interpuso entre su amigo e Serafin , momento en que una de las chicas que acompañaba a Laureano y Ángel Jesús intervino pidiendo que se marcharan de allí, a lo que Serafin contestó "tú te callas niñata". Ante tal respuesta Laureano dijo a Serafin "a mi novia no la mandes callar", acercándose este último a Laureano , y apoyando su cabeza contra la de aquél, le propinó un puñetazo en la frente, ocasionándole herida contusa facial frontal, precisando para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura y tardando en recuperarse 10 días no impeditivos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que debo absolver y absuelvo al menor Serafin del delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 , en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal del que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno al menor Serafin como autor y responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal a la medida de seis meses de libertad vigilada.
Que debo condenar y condeno al menor Serafin y a sus padres, Regina y Gonzalo a satisfacer a Laureano la cantidad de TRES CIENTOS EUROS (300 €) en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito cometido."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de hoy, 31 de Mayo de 2011, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que el hecho de meter las manos en el bolsillo de una de las víctimas incorpora una violencia moral, una intimidación, por lo que debe ser condenado por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
Tratándose de una sentencia absolutoria resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: "Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el presente caso, de la simple lectura del escrito interponiendo el recurso de apelación se desprende claramente que el Ministerio Fiscal pretende que en esta segunda instancia se vuelva a valorar las pruebas de carácter personal practicadas en la primera instancia. En efecto, la Juez a quo considera que no puede llegarse a la plena convicción de que Serafin registrara los bolsillos a Ángel Jesús con ánimo de coger las cosas que llevaba, valorando a tal efecto las declaraciones de los testigos. Para llegar a la conclusión contraria, y por tanto a la condena del menor, esta Sala debería valorar nuevamente las declaraciones testificales en forma diferente a la efectuada por la Juez a quo, lo que está vedado a este Tribunal por las razones ya expuestas.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona, en el Expediente núm. 268/09 , seguido por un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

