Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 274/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100235
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 274/11- 1ª
Procedimiento nº 81/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 468/2011
ILMOS. SRES.
Presidente Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de septiembre de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 81/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Jon nacido en Bilbao (Bizkaia) el 19-05-1991, hijo de Jesus y Ana, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sra. Ainhoa Iglesias Villada y defendido por el Ltdo. Sr. P. Pipaon Palacio; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de mayo de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado y así se declara que el acusado Jon , mayor de edad, nacido en Bilbao (Vizcaya), el día 19/5/1991, con D.N.!. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en hora no determinada pero en todo caso entre las 14:25 horas y las 16:30 horas del día 12 de Mayo de 2010 , con ánimo de ilícito beneficio económico, tras apalancar y romper con una piedra el cristal de una puerta auxiliar del comercio "Hiper Euro", sito en la Avenida Zumalacárregui nº 121 de Bilbao, propiedad de Serafin , manipuló la barra de apertura del interior, retirando una plancha de madera de tamaño aproximado al del cristal roto, apoderándose de la caja registradora con el dinero recaudado, treinta tarjetas de teléfono de cinco euros cada una para llamar al extranjero y una maleta tamaño grande, tassda pericialmente en treinta euros, en la que introdujo ropa interior de caballero que había en una balda. Asimismo, rompió la pantalla de un ordenador y una impresora para los tickets. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la suma de 1.944,16 euros y los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 180 euros.
La perjudicada ha sido debidamente indemnizada por su compañia de seguros".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación formulado por la representación de Jon se refiere exclusivamente a la duración de la pena que se ha impuesto al recurrente que entiende que no ha valorado las circunstancia s concurrentes como es el hecho de que se trata de un varón de 18 años con escasa preparación cultural y sin soporte familiar, que se trató de un actuación no premeditada sin que está acreditado que la finalidad fuera el enriquecimiento sino más bien reforzar su autoestima y por último que el interesado está en contacto con Caritas Diocesana lo que indica su claro propósito de corregir su actitud. Solicita en definitiva que se le imponga la pena de un año jde prisión en lugar de la de año y dos meses que le ha sido impuesta.
SEGUNDO. Pues bien, vaya por delante que en la determinación de la pena corresponde al juez de instancia el valorar las circunstancias concurrentes y que como bien señala la propia sentencia recurrida lo que es exigible desde el punto de vista de la revisión de esta decisión en la segunda instancia es que la decisión esté suficientemente motivada y no se pueda entender como caprichosa o carente de fundamento. Por ello, salvo que se aprecie esta falta absoluta de motivación, es criterio de esta Sala el no modificar las decisiones sobre la duración concreta de una pena, ni corregir los criterios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia salvo que se presenten como claramente arbitrarios o contrarios a derecho.
Y en este caso, aunque la motivación es escueta no se aprecia ni arbitrariedad ni carencia de fundamento. La Juzgadora de instancia impone la pena de año y dos meses de prisión por entender que tal pena está muy próxima al mínimo y "por las circunstancias concurrentes y la entidad del hecho". Y lo cierto es que pesar de los argumentos contenidos en el escrito de recurso consideramos que la decisión es acertada.
Dice el recurrente que la actuación del acusado no fue premeditada pero esto queda contradicho por la redacción del relato de hechos probados que expone un modo de ejecución pensado y previsto de antemano que nada tiene que ver con una actuación espontánea o repentina. Por otra parte, la finalidad del acto no puede negarse que fuera el enriquecimiento teniendo en cuenta la entidad de los efectos sustraídos que igualmente se reflejan en el relato de hechos. Y en cuanto a la edad del interesado y su voluntad de reforma, la diferencia de duración de la pena impuesta en nada afecta a tal voluntad de corrección.
Consideramos en efecto que la circunstancias concurrentes y la entidad del hecho que se reflejan en el relato de hechos probados son los elementos tenidos en cuenta por la juzgadora y hacen que la decisión de la duración de la prisión no se presente como arbitraria o caprichosa, por lo que debe ser confirmada.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jon contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 81/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
