Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NÚM. DE ORDEN: 17/2012-H
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1271/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRS.:
D. PABLO DIEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. MERCEDES OTERO AMBRODOS
En Barcelona, a 29 de mayo de 2012.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 17/2012 de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 1271/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, seguida por delitos continuado de falsedad en documento mercantil y delito de estafa contra los acusados: 1) Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarge Salvans y asistido en su Defensa por el Letrado D. Daniel Ametlla Bagán; y 2) Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Bagán Catalán y defendida por el Letrado D. Pere Puig i José; siendo parte el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular Magic Atrium SLU, representada por el Procurador Sr. Mundet Salaverría y defendida por el Letrado D. Alberto Vidal Castañón.
Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella interpuesta el 8-04-10 por el Procurador Sr. Mundet Salaverría en representación de MAGIC ATRIUM SLU, y, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 16 de mayo de 2012, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretario.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º en concurso medial con un delito de estafa en relación con los artículos 77.1 , 248.1 y 250.1.2 del Código Penal y consideró responsables a ambos acusados en concepto de autores materiales y directos, sin la concurrencia de circunstancias, solicitando que se le imponga la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal así como el pago de las costas procesales.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2, en concurso medial ex art. 77.1 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa acabada de los artículos 250.1.2 (redacción previa a la introducida por la LO 5/2010 según el apartado 1 de la disposición transitoria 1 ) y 62 del mismo texto legal , del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias, y solicitando que se impusiera a cada uno de ellos la pena la misma la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 30 euros y la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales durante tres años ( artículo 56.1.3 del Código Penal en relación con el artículo 45 del mismo texto legal ), dada la relación directa existente entre la profesión de los acusados y el delito cometido, que deberá ser puesta de manifiesto expresamente en la sentencia. Asimismo, interesa que se condene a los acusados al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO: Las defensas de los acusados interesó la libre absolución de los mismos, y, en caso de condena, que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , por las dilaciones indebidas que se han producido en el trámite de las actuaciones.
Hechos
ÚNICO: Se declara probado que los acusados, Luciano y Antonieta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran, en las fechas que más adelante se dirán y respectivamente apoderado y administradora de la mercantil Proyectados Llabrés SL, siendo Luciano el que, de forma efectiva y material dirigía, como apoderado, toda la actividad mercantil de la sociedad. Esta sociedad suscribió un contrato de ejecución de obra con la mercantil Magic Atrium SLU, contratista de la obra que en la calle Valldemosa 36 promovía Construcciones Juvalli SL.
Como consecuencia de dicho contrato, Proyectados Llabrés SL realizó diversos trabajos para Magic Atrium SLU y presentó, entre otras y por lo que aquí interesa, una vez efectuados éstos, cuatro facturas: Factura 1326 de fecha 30/04/2009 por importe de 19.241,91 €; Factura 1379 de fecha 31/05/2009 por importe de 6.701,42 €; Factura 1383 de fecha 31/06/2009 por importe de 350,98 €; Factura 1387 de fecha 31/07/2009 por importe de 413,01 €. Dichas facturas no fueron satisfechas por la mercantil deudora, y fueron rectificadas, sin que consten la existencia de acuerdo entre la parte deudora y la mercantil acreedora, por las facturas rectificativas, todas ellas de fecha 30 de septiembre de 2009, con números correlativos, A-33, A-34, A-35 y A-36.
Con fecha 01-09-2009, Proyectados Llabrés SL emitió factura número 1406/2009 por concepto "Trabajos realizados en la obra de la Calle Valldemosa 34-38 Yeso, Mortero y pladur" por importe de 12.030,33 € que fue abonada íntegramente.
Las facturas anteriormente citadas, que habían sido rectificadas y dejadas sin efecto, fueron nuevamente emitidas por Proyectados Llabrés SL con los siguientes documentos: 1) Factura 1397/09 de fecha 1/07/2009, por importe de 19.241,91 €; Factura 1398/09 de fecha 1/08/2009 por importe de 6.701,42 €; Factura 1399/09 de fecha 1/09/2009 por importe de 350,98 €; Factura 1400/09 de fecha 1/10/2009 por importe de 413,01 €. También se emitió Factura 1407/09 de fecha 1/10/09 por importe de 5.282,05 € en concepto de retenciones. El importe de esas facturas no fue abonado por Magic Atrium SLU. Los conceptos por los que se libraron las mismas corresponden a trabajos realizados por Proyectados Llabrés SL para Magic Atrium SLU y derivados del contrato existente entre ambas mercantiles, así como a las retenciones practicadas por ésta correspondiente a sumas facturadas anteriormente y pendientes de la liquidación definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2010, Proyectados Llabrés SL interpuso demanda civil en reclamación de cantidad por el importe de las mencionadas cinco facturas, interponiendo a su vez la mercantil demandada la querella que dio origen a estas actuaciones por considerar que las facturas cuyo importe se reclamaba judicialmente se habían creado por los acusados sin que correspondiera su contenido a la realidad y con la única intención de engañar al juez del procedimiento civil y conseguir así una resolución judicial que obligue a Magic Atrium SLU un dinero que no adeuda.
Fundamentos
PRIMERO: La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia se produzca tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia, derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo , que viene a imponer al órgano enjuiciador, si existen dudas razonables de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, valorando las pruebas practicadas en el acto del plenario, tanto la declaración de los imputados como las diversas declaraciones prestadas por los testigos, y en especial las de D. Alfredo , administrador o apoderado de Magic Atrium SLU en el momento de los hechos, y D. Evelio , con las mismas funciones en la empresa Construcciones Juvalli SL, así como la declaración de Maximiliano , encargado de la gestoría que tramitaba la contabilidad de Proyectados Llabrés SL, y, muy especialmente, la documental aportada en las actuaciones, solo puede concluirse que no existen elementos indiciarios suficientes para considerar que los hechos que se imputan a los acusados resultan del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa de que vienen imputados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
La falsedad en documento mercantil, en la acción típica que se imputa, (392 en relación con artículo 390.1.2 del Código Penal ), requiere la creación del documento ex novo configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección. Las facturas falsas, efectivamente, participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( STS 19-07-2001 , entre otras), por lo que pueden ser incluidas en el precepto penal citado en caso de inveracidad. La doctrina jurisprudencial incluye tres supuestos para la aplicación del artículo 390.1.2 del CP : a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo, b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea especialmente relevante, y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, un documento que no obedece al origen objetivo en el que se creó.
La declaración de los acusados, en especial la de Luciano , que, por ser el apoderado de Proyectado Llabrés SL era el que realizaba y conocía la gestión diaria y completa de la mercantil, así como de los testigos, que actuaron en nombre de las mercantiles Magic Atrium y Construcciones Juvalli, confirman la existencia del contrato de ejecución de obra entre Magic Atrium y Proyectados Llabrés, por lo demás aportado como documento 1 con la querella, al folio 14 y siguientes de las actuaciones. Confirman también que las facturas que inicialmente se emitieron y que posteriormente fueron rectificadas, correspondían a trabajos realizados por Proyectados Llabrés SL para Magic Atrium SLU y que las cantidades eran las adeudadas por Magic Atrium SLU.
La discrepancia surge, por tanto, no por la inexistencia de la deuda a la que se refieren las facturas que fueron judicialmente reclamadas, ni por la inexistencia de la relación contractual y de las deudas que las mismas documentan, sino por afirmar, el deudor, que las deudas ya habían sido parcialmente condonadas y satisfechas plenamente en cuanto a la parte no condonada. Así, sostienen los testigos que las cantidades que figuran en las cuatro facturas inicialmente emitidas y posteriormente anuladas correspondían a trabajos efectuados y que se rectificaron por no poder atenderse en los plazos establecidos, por las dificultades económicas que venía padeciendo Magic Atrium, circunstancia que motivó se realizaron negociaciones entre acreedor y deudor en las que se pactó, con Luciano , que Construcciones Juvalli SL, el promotor de la obra, abonara el 50% del importe de las facturas, descontado el IVA, y que Proyectados Llabrés condonara el 50% restante así como el IVA, lo que, sostienen, se documentó de forma privada en el documento que figura fotocopiado al folio 270 de las actuaciones.
Examinado el citado documento, una simple fotocopia, se aprecia con claridad meridiana que el mismo no está suscrito por Luciano , el acusado, en nombre de Proyectados Llabrés y que, aun cuando en el mismo se recoge que se realiza, como consecuencia del acuerdo, factura de cargo a la promotora por importe de 12.872,45 € para la que se entrega cheque nominativo, en ningún momento aparece en el documento el acuerdo de condonación del 50% de la deuda que se sostiene como alcanzado y admitido por el querellado.
La antes citada fotocopia no puede servir como prueba, en perjuicio de los acusados, de la existencia del pacto de condonación parcial de la deuda ni de que el pago por el importe que en el mismo se detalla se realizara en pago del 50% restante de la deuda que se documentó en las cuatro facturas inicialmente emitidas y posteriormente rectificadas. El pacto de condonación parcial, de quita, ni siquiera se recoge en el documento y ahora se pretende como cierto. El dato de que la cantidad dineraria abonada por medio de talón bancario resulte coincidente con el 50 % de la deuda, descontado el IVA, no es indicio suficiente, por si solo, y no existe otro, para poder acreditar, como se pretende, la existencia del pacto de condonación parcial de la deuda y pago de la mitad. El pago de dicha suma se encuentra documentado en una factura emitida por Proyectados Llabrés y recibida por Construcciones Juvalli, de fecha 1-09-09 (folio 144 de las actuaciones) en la que consta un concepto que en nada se compadece con las afirmaciones que realizan los legales representantes de Magic Atrium y Construcciones Juvalli en el acto del juicio y siendo, además, que el supuesto pacto ni siquiera se hizo constar en el escrito de querella, pese a que fue presentado meses después de que, supuestamente, se alcanzara el mismo de forma verbal, sin que fuera suscrito, como se dijo, por el querellado, que niega su existencia.
Con tan escasa prueba de cargo, no pueden considerarse acreditados los elementos del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. El pago de la suma de 12.872,45 €, a tenor de los datos que constan en las actuaciones, se realizó por Construcciones Juvalli atendiendo la factura al folio 144. El supuesto pacto de quita o condonación parcial no se encuentra acreditado. Las facturas reclamadas en el procedimiento ordinario instado por Proyectados Llabrés SL, autos 273/10 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona, dimanan del contrato de ejecución de obra realizado y existente entre esa mercantil y Magic Atrium, sin que corresponda a este Tribunal, en el presente procedimiento, pronunciarse con relación a la existencia de la deuda y reclamación de pago que se demandan en ese procedimiento.
Por lo demás, el contrato de obra establece (ver folio 17 de las actuaciones), que los importes facturados sufrirán una retención del cinco por ciento, dando soporte, por lo expuesto, a las declaraciones del acusado Luciano con relación a la quinta factura por importe de 5.282,05 € en concepto de retenciones que es objeto, junto con las cuatro inicialmente emitidas, posteriormente rectificadas, y nuevamente emitidas por Proyectados Llabrés, que es objeto de reclamación en el proceso civil. No aparecen, por lo expuesto, pruebas suficientes de que las facturas incorporen actos o relaciones jurídicas inexistentes, de que no obedezcan a obligaciones no derivadas del contrato de obra efectivamente suscrito y que, conforme las partes sostienen, se pactó entre las partes.
TERCERO: También se imputa un delito de estafa procesal en grado de tentativa y en relación de concurso medial con el delito continuado de falsedad documental. La estafa procesal, anteriores artículos 248 en relación con el artículo 250.1.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida de forma sintética en la STS de 15-02-12 , tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición .
La estafa procesal requiere, como se recoge en la sentencia citada, todos los requisitos de la estafa básica del art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición, en la estafa procesal la resolución judicial, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; y el ánimo de lucro. Además, en la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, debe añadirse la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Debiendo absolverse, como se dijo, del delito continuado de falsedad en documento mercantil, la conclusión única que puede alcanzarse es que no existen elementos que permitan considerar la existencia del delito de estafa procesal, que se sustenta en la imputación de la creación, ex novo, de facturas que no incorporan actos o relaciones jurídicas existentes, que no resultan de obligaciones derivadas del contrato de obra efectivamente suscrito y su utilización en la presentación de la demanda civil con la que, se afirma, se pretendía engañar al juzgador del proceso en beneficio propio.
CUARTO: Por último, debe hacerse una referencia, siquiera breve, a la imputación formulada por los delitos dichos frente a Dña. Antonieta . Ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio oral de su efectiva participación y conocimiento en los hechos por los que fue imputada. Los testigos de la acusación expusieron que todas las relaciones derivadas del contrato de obra entre las mercantiles así como las relativas a la facturación se realizaban de forma directa con el Sr. Luciano y, aunque conocían a Dña. Antonieta , solo la habían visto en una ocasión. El coimputado Sr. Luciano y el testigo de la defensa, Sr. Maximiliano , así como la propia imputada, también coinciden en esa versión, la gestión diaria de la empresa Proyectados Llabrés se realizaba, de forma exclusiva, por el apoderado, aun cuando la administradora social tuviera, por medio de éste, información de las líneas generales de funcionamiento de la actividad. La coautoría en los hechos, aun en el supuesto de que hubieran sido probados, la acreditación de que éstos se realizaron en el ámbito de decisión de la acusada, o, al menos, con su pleno conocimiento y consentimiento, tampoco puede entenderse satisfecha con la simple referencia a la condición registral de administradora de la acusada.
En definitiva, ante tan patente ausencia de pruebas suficientes para fundar la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no aparecen las suficientes de los hechos imputados a los acusados, debemos acordar, sin más trámite, la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento, por no aparecer motivos suficientes para su imposición a la acusación particular, en la consideración de que la imputación ha sido mantenida, con anterioridad al acto del juicio y en conclusiones definitivas, tanto por la acusación particular como por el Fiscal.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luciano y Antonieta del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los que fueron imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

