Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6647/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 468/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100417


Voces

Valoración de la prueba

Apropiación indebida

Delito de apropiación indebida

Representación procesal

Tipo penal

Prueba documental

Medios de prueba

Ejecución provisional

Dolo

Documentos aportados

Querella

Delito de desobediencia

Mala fe

Fase intermedia

Indicio racional

Temeridad

Apertura del juicio oral

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 6647/12

Asunto Penal nº 306/10

Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla

SENTENCIA Nº468/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 31 de julio de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y DESOBEDIENCIA contra la acusada Beatriz , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla dictó su sentencia 300/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"La acusada Beatriz , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 /1982, demandante en el Procedimiento Civil Ordinario 1538/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, instó la ejecución provisional de la sentencia de fecha 01/10/04 que había estimado la demanda y condenaba a la parte demandada, "HCC Europe, S.A", a pagarle la suma de 92974 €, de manera que en los autos de Ejecución Provisional 1444/04 de dicho Juzgado se acordó, por auto de 17-12-04, hacer entrega a la demandante hoy acusada de la cantidad que por principal había consignado la aseguradora condenada, cifra antes reseñada. Con posterioridad, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Rollo 239/05, dictó sentencia de 31/03/2005 que revocó parcialmente la de primera instancia en el único sentido de reducir el importe de la condena a la suma de 30991 €. Por providencia de 31-10-05 el Juzgado requirió reiteradamente a la hoy acusada para que devolviera la suma de 42.675,22 €, sin que la misma lo haya hecho alegando su insolvencia, por haber dispuesto de la cantidad que recibió.

"HHC Europe, S.A" no se opuso a la ejecución provisional, lo que pudo haber hecho solicitando las medidas oportunas para asegurar la devolución, conforme al art. 528.3 L.E.C ."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Beatriz de los delitos de apropiación indebida y desobediencia por los que venía siendo acusada por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso tanto por la acusada como por la acusadora particular Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A. sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado de los recursos a las partes, fueron impugnados de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Tras la oportuna deliberación, la Sala deliberó y falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Houston Casualty Company Europe

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Beatriz de los delitos de apropiación indebida y desobediencia, la representación procesal de la referida entidad aseguradora interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta que los hechos enjuiciados reunirían los elementos constitutivos de los tipos penales objeto de acusación por cuanto, en síntesis, la acusada se apropió del dinero entregado de manera provisional y no procedió a su devolución pese a conocer que cabía la posibilidad de que la sentencia fuera revocada, ignorando deliberadamente los requerimientos formulados por el Juzgado de Primera Instancia para que devolviera la cantidad percibida.

Pues bien, antes de abordar las concretas cuestiones planteadas en el presente caso, conviene comenzar recordando la restrictiva doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias, resumida en numerosas resoluciones como su sentencia 48/2008, de 11 de marzo , a cuyo tenor:

"El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). (...)

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)".

(Doctrina recogida igualmente en multitud de otras resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional, como su auto 18/2010, de 8 de febrero ).

Ello no impide, sin embargo, el examen de las pruebas documentales, que por su naturaleza permiten su examen y valoración por el órgano de apelación sin vulnerar el referido derecho fundamental. Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 338/2005, de 20 de diciembre ,"No cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Aplicando tal doctrina constitucional al presente caso, y considerando que la parte recurrente no ha interesado la práctica de nuevas pruebas en esta alzada, el examen de la causa conduce a idéntica conclusión absolutoria que la alcanzada por la Magistrada de instancia.

En efecto, partiendo de que Beatriz niega conocer su obligación de reservar el dinero entregado a resultas del desarrollo del procedimiento judicial, y asegura no recordar si fue requerida personalmente para devolverlo, tampoco existe en la presente causa documento alguno que evidencie o acredite de manera inequívoca y razonable que la acusada necesariamente tuviera conciencia de tal obligación ni que efectivamente fuera requerida para su devolución.

Entre los documentos aportados junto a la querella (fs. 33-62) y en el testimonio recabado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla (fs. 91-161), a los efectos que ahora interesan, constan tanto el auto que acuerda la ejecución provisional (17 diciembre 2004) como las providencias acordando requerir a la parte actora la devolución del dinero sobrante (31 octubre 2005 y 13 julio 2006).

Pues bien, en primer lugar, no se aportan ni las notificaciones a la parte ni, en su caso, las personales realizadas a la acusada, desconociéndose por tanto los concretos términos en que se efectuaron; lo cual, lejos de resultar irrelevante como pretende la acusadora particular, constituye un obstáculo insalvable para considerar la concurrencia de los elementos típicos de los delitos imputados, y en concreto el dolo o voluntad consciente y deliberada tanto de apropiarse de la cantidad entregada como de incumplir el reiterado mandato judicial.

Así, aun cuando ciertamente en la parte dispositiva del auto de 17 de diciembre de 2004 se indica textualmente " adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen een el artículo 533 de la LEC ", no consta que el auto fuera personalmente notificado a la acusada ni si, en tal caso, se le hizo tal expreso apercibimiento, ni mucho menos que tal apercibimiento se hiciera con expresa indicación del referido precepto procesal, cuyo contenido lógicamente escapa a cualquier persona lega en derecho. En tales condiciones, cuando menos surge la duda razonable sobre el efectivo conocimiento que la acusada tenía de sus obligaciones como receptora de la cantidad entregada en el procedimiento de ejecución.

Otro tanto cabe sostener respecto a los requerimientos judiciales de devolución del dinero. Ciertamente, como significa la parte recurrente, el tipo no exige un expreso apercibimiento de incurrir en delito, pero sí que el destinatario del mandato tenga cabal conocimiento del mismo, así como una tenaz actitud renuente al cumplimiento. Resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, la sentencia del Tribunal Supremo 394/2007, de 4 de mayo , indica:

"El delito de desobediencia requiere según la jurisprudencia (Cfr. STS de 5-6-2003, núm. 821/2003 ):

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante".

En el presente caso, ni consta tal pleno conocimiento de la acusada ni su resistencia a cumplimentar la orden judicial, cuando ni siquiera se ha acreditado que tuviera medios económicos para hacerlo, desconociéndose incluso si la disposición del dinero invocada por la acusada ocurrió antes o después de que la Audiencia Provincial revocara la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, provisionalmente ejecutada; lo cual hubiera podido acreditarse con facilidad recabando los extractos bancarios que justificaran la disposición del dinero recibido.

Recapitulando, en las circunstancias expuestas se carece de datos o información suficiente que permitan tener por acreditado que la acusada tuviera conocimiento preciso tanto de las obligaciones derivadas de la ejecución provisional, como de las resoluciones que acordaban requerirla para la devolución del dinero.

El recurso, por consiguiente, no puede prosperar.

SEGUNDO .- Recurso de Beatriz

Idéntica suerte desestimatoria merece el recurso interpuesto por la defensa de dicha acusada, que interesa la condena en costas a la acusadora particular.

Difícilmente cabe conceptuar la acusación formulada como temeraria o infundada, ni mantenida con mala fe, cuando se comprueba que la misma fue avalada por el Juzgado de Instrucción, que acordó la apertura de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado ante la existencia de indicios racionales de criminalidad en los hechos investigados (auto 10 julio 2009, fs. 165-166) y con posterioridad acordó la apertura del juicio oral (auto 11 febrero 2010, fs. 175-176).

TERCERO .- Por cuanto antecede, los recursos examinados deben desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Beatriz y de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 306/10, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6647/2012 de 31 de Julio de 2012

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