Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 206/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100453

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 206/13.

JUICIO DE FALTAS NUM 107/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00468/2013

BURGOS, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 107/13, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por sendas FALTAS DE COACCIONES y AMENAZAS, según denuncia formulada por D. Leonardo y Dª Guadalupe contra D. Sebastián , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y los citados denunciantes, asistidos en esta instancia del Letrado D. Jesús Arenales Salamanqués.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Abril de 2013, por el referido Juzgado se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'De lo actuado aparece acreditado que, en fechas indeterminadas, desde el mes de diciembre de 2012 y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013, D. Sebastián , viene acudiendo a las proximidades del Centro Escolar de Educación Infantil y Primaria 'Jesús María' de la ciudad de Burgos, no de manera casual, sino, deteniéndose en los aledaños del Colegio, en los horarios de entrada y salida del alumnado y del profesorado, aproximadamente sobre las 09:00 horas, 13:00 horas, 15:30 horas y 17:00 horas, hasta que advierte la presencia de Dª. Guadalupe y D. Leonardo , momento en que, una vez estos, ambos profesores del Centro Escolar y pareja sentimental, son conscientes de que se encuentra nuevamente allí el Sr. Sebastián , este se mantiene en el lugar, haciendo patente y visible su situación próxima al colegio, dirigiendo a ambos miradas desafiantes y actitudes de risas jocosas, señalando, en ocasiones, a los alumnos, de la etapa de educación infantil, que aguardan el acceso al colegio, dirigidos por la Sra. Guadalupe , persiguiendo, otras veces, a los denunciantes cuando tratan de acceder al Centro, provocando perturbación de ánimo en los mismos por afectar tal comportamiento al normal proceder de su labor profesional.

Que en dos ocasiones, en fechas indeterminadas, dentro del periodo ya referenciado, caminaba D. Leonardo , próximo al Centro Escolar 'Jesús María' cuando se ha encontrado, de forma ocasional, con D. Sebastián , quien ha proferido contra aquel, sin detener su marcha, las expresiones 'te voy a matar', 'te vamos a matar', sintiéndose la víctima atemorizada.

Que en fecha indeterminada, dentro del periodo ya referenciado, Dª. Guadalupe , se encontraba en su puesto de trabajo, dentro del Centro Escolar, formando la fila de acceso de sus alumnos, niños de Educación Infantil, a las dependencias del colegio, cuando ha advertido la presencia de D. Sebastián , quien, detenido, próximo a aquella, ha efectuado, de manera visible, el gesto de pasarse un dedo por el cuello, ello con un tenor amenazante '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

'-FALLO- Que debo condenar y condeno a D. Sebastián , como autor penalmente responsable de dos faltas de amenazas y una falta de coacciones, previstas y penadas, en el artículo 620.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así mismo, se impone al condenado, D. Sebastián , la prohibición de acercarse a D. Leonardo y a Dª. Guadalupe , a menos de 300 metros de su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, sin que pueda establecer contacto con ellos, escrito, verbal, visual, telemático, informático o por cualquier otro medio conocido, por el tiempo de seis meses.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio íntegro de las presentes actuaciones para su reparto ante el órgano judicial que por turno de reparto corresponda, por si los hechos que se denuncian, que exceden del ámbito del procedimiento de Juicio de Faltas que nos ocupa, pudieran ser constitutivos de delito contra la intimidad y el honor '.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a los referidos apelados, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.


Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,en concreto de la versión ofrecida por los denunciantes y la testigo propuesta por los mismos, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de amenazas y coacciones por el que se acaba condenando al recurrente, por falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP .

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de las faltas objeto de condena .

Subsidiariamente, impugna la condena en cuanto a las dos faltas de amenazas, al entender que, en todo caso, debería imponérsele una sola multa , y no dos, así como la prohibición de aproximación establecida en la sentencia recurrida, al entender que, de mantenerse, le imposibilitaría acceder normalmente a su domicilio y centro de trabajo.

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en el hecho de que las declaraciones de los denunciantes sólo son manifestaciones de parte, inconsistentes y de personas enemistadas con el denunciado, que no sirven para asentar una condena penal y, al hacerlo así la sentencia de instancia, infringe el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido desvirtuada por dichos denunciantes

A su vez, el Ministerio Fiscal y la parte apelada, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante las faltas objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado, en razón del acoso y amenazas relatadas en el factum de la sentencia recurrida.

Por su parte, la Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a las faltas imputadas, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia la acusación pública y particular.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:

1º/que, en fechas indeterminadas, desde el mes de diciembre de 2012 y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013, D. Sebastián , viene acudiendo a las proximidades del Centro Escolar de Educación Infantil y Primaria 'Jesús María' de la ciudad de Burgos, no de manera casual, sino, deteniéndose en los aledaños del Colegio, en los horarios de entrada y salida del alumnado y del profesorado, aproximadamente sobre las 09:00 horas, 13:00 horas, 15:30 horas y 17:00 horas, hasta que advierte la presencia de Dª. Guadalupe y D. Leonardo , momento en que, una vez estos, ambos profesores del Centro Escolar y pareja sentimental, son conscientes de que se encuentra nuevamente allí el Sr. Sebastián , este se mantiene en el lugar, haciendo patente y visible su situación próxima al colegio, dirigiendo a ambos miradas desafiantes y actitudes de risas jocosas, señalando, en ocasiones, a los alumnos, de la etapa de educación infantil, que aguardan el acceso al colegio, dirigidos por la Sra. Guadalupe , persiguiendo, otras veces, a los denunciantes cuando tratan de acceder al Centro, provocando perturbación de ánimo en los mismos por afectar tal comportamiento al normal proceder de su labor profesional.

2º/Que, en dos ocasiones, en fechas indeterminadas, dentro del periodo ya referenciado, caminaba D. Leonardo , próximo al Centro Escolar 'Jesús María' cuando se ha encontrado, de forma ocasional, con D. Sebastián , quien ha proferido contra aquel, sin detener su marcha, las expresiones 'te voy a matar', 'te vamos a matar', sintiéndose la víctima atemorizada.

3º/Que, en fecha indeterminada, dentro del periodo ya referenciado, Dª. Guadalupe , se encontraba en su puesto de trabajo, dentro del Centro Escolar, formando la fila de acceso de sus alumnos, niños de Educación Infantil, a las dependencias del colegio, cuando ha advertido la presencia de D. Sebastián , quien, detenido, próximo a aquella, ha efectuado, de manera visible, el gesto de pasarse un dedo por el cuello, ello con un tenor amenazante '.

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran los tipos penales aplicados, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por el acusado.

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , viene manteniendo que el delito de amenazases un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.

En la sentencia de 5-06-2003 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazasconserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.

Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2002 señala que: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto ).Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coaccionesy establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de las infracciones imputadas, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar los tipos penales aplicados, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

Y así, al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva en los elementos probatorios, que siguen:

1º/La declaración del denunciante D. Leonardo , al manifestar 'conocer a D. Sebastián desde hace aproximadamente ocho años. Que fue oyente de diversas charlas que el Sr. Sebastián prestó en el Colegio Círculo Católico y que posteriormente un profesor del Centro le indicó la posibilidad de prestar ayuda al denunciado en labores informáticas por carecer aquél de conocimientos. Que siguieron diversos encuentros hasta que comenzó a observar en el Sr. Sebastián actitudes que consideró inapropiadas hacia él, cesando paulatinamente la relación hasta convertirse en inexistente apenas un año después. Que tras el cese de su relación ha venido recibiendo numerosas llamadas telefónicas, y recepcionado correos electrónicos que considera remitidos por el denunciado, de contenido grosero y atentatorio a su intimidad, apareciendo su número de teléfono en anuncios de contenido erótico que niega él mismo haber remitido, llegando a presentar denuncia que motivó la incoación de procedimiento judicial que concluyó con el archivo de las actuaciones por no resultar fehacientemente acreditados los hechos denunciados de presunta incardinación en un delito contra la intimidad personal y el honor. Señala que, hasta la actualidad, los correos electrónicos han continuado siendo recepcionados por el denunciante así como por gran parte de su entorno personal y profesional, con la intención, según él considera, de desprestigiarle. Por su parte, niega el denunciado la remisión de correo electrónico alguno al denunciante de tenor inadecuado, así como el reenvío a terceros con intención de menospreciar la condición y capacidad profesional del denunciante. Sin embargo, los hechos expuestos en el escrito de denuncia, exceden del ámbito del procedimiento de Juicio de Faltas que nos ocupa, y así, por solicitado por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, la deducción de testimonio de las actuaciones por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la intimidad y el honor, la representación letrada de la defensa, acoge favorablemente dicha petición, a la que expresamente se adhiere, por lo que procede acceder a la citada petición.

2º/ Argumenta que, 'la valoración del fondo del asunto sometido a consideración judicial permite pronunciar que cuanto obra actuado conduce a apreciar que el Sr. Sebastián , ejerce vis psíquica encaminada a doblegar la voluntad de las víctimas desde el momento en que acude a las inmediaciones del Centro Escolar de Educación Infantil y Primaria 'Jesús María' de la ciudad de Burgos, con la intención de hacer notar su presencia a los profesores del citado Colegio, aquí denunciantes, D. Leonardo y Dª. Guadalupe , y ello no responde a la casualidad de constituir dicho entorno un paso obligado de camino y retorno hacia y/o desde su puesto de trabajo, pues sostiene que reside en un inmueble sito en la calle Progreso de esta capital y esta, está próxima al lugar de ubicación del Colegio 'Jesús María', sino que las circunstancias de su forma de conducirse revelan una intención bien lejana a su manifestación exculpatoria, pues se ha revelado por los denunciantes que detiene su paso, que permanece frente al Colegio en los horarios de entrada y salida, que hace notar su patente presencia a los denunciantes, y este comportamiento es advertido no sólo por ellos sino, como se declara en acto de juicio oral, en manifestación de corroboración periférica del testimonio uniforme de los denunciantes, por el miembro de la Comunidad Escolar que resulta ser la Directora del Colegio, Dª. Isabel , quien, ha sostenido en acto de juicio oral, que, desde hacía tiempo, le había sido manifestado por los denunciantes que se producía la presencia de un varón en las inmediaciones del Centro Escolar y que ello perturbaba su ánimo y tranquilidad, y que produciéndose en horario escolar, se ponía en su conocimiento a los efectos pertinentes, motivando el ademán de la Directora del Centro de extremar la vigilancia de las inmediaciones del mismo y advertir que, en efecto, un varón, permanecía en ocasiones detenido próximo al Colegio, que su actitud revelaba una actitud de merodeo en torno al colegio pues 'cruzaba y luego volvía otra vez', realizaba un 'camino insólito, como un cuadrado' ante la entrada principal. Que habrá observado a dicho varón más de doce veces próximo al Centro en dicha actitud, que su presencia no le parecía 'una presencia casual'. Posteriormente, la testigo indicó al Sr. Leonardo que había observado la presencia de un varón, en los términos ya expuestos, y puesto que desconocía el aspecto físico del varón referido a ella por los denunciantes, en una de las ocasiones en que observó al Sr. Sebastián en la actitud antedicha, así se lo comunicó a D. Leonardo , quien, efectivamente, le refirió era el aquí denunciado'.

3º/Además, sostiene que 'en el presente supuesto, los propios perjudicados ratifican su escrito inicial en un testimonio, claro, preciso y contundente. Frente a su manifestación, el denunciado, de forma imprecisa, justifica su presencia, que califica de casual u ocasional, en las inmediaciones del Centro Escolar, por tratarse de una zona de paso obligado a su domicilio y a su centro de trabajo, considerando que se residencian motivaciones espúreas en el testimonio de los denunciantes, y en particular, en el caso de D. Leonardo a quien no niega conocer, pues refiere que habiendo prestado en su día diversas charlas en el Centro Círculo Católico, precisaba, por la escasez de sus conocimiento informáticos, de una persona que le auxiliara en este campo, y tras así referírselo a un profesor del Centro, este le remitió a D. Leonardo , invitando D. Sebastián a D. Leonardo , en diversas ocasiones, a acudir a su domicilio, para atender y paliar sus carencias de conocimientos informáticos. Considera que surgió una amistad entre ambos y que D. Leonardo le refirió que era 'buen cristiano', que 'provenía de una familia humilde' por lo que D. Sebastián decidió recomendarle como profesor al Centro 'Jesús María'. Que posteriormente 'recibió varios correos electrónicos remitidos por D. Leonardo , con contenido pornográfico y este le refirió que mantenía relaciones sexuales con hombres y mujeres', señala que 'nunca se planteó que no fueran suyos', y que sintió que D. Leonardo no había sido sincero con él, que 'no se conducía como un buen cristiano'. No manifiesta haber llevado a cabo actuación alguna frente al Sr. Leonardo , limitándose a sostener que rompió la relación con él 'por esos correos'. Niega el denunciado haber acudido al Centro Escolar con la pretensión de ocasionar el quebrantamiento de la paz y tranquilidad de los denunciantes, niega haber proferido expresión alguna ni haber llevado a cabo gesto alguno de tenor amenazante contra los denunciantes. Sin embargo, la declaración de los denunciantes, resulta uniforme e invariable, sostenida en el tiempo, sin vaguedades ni fisuras, revela suficiente entidad y trascendencia y alcanza a lograr la convicción judicial por aparecer dotada de veracidad y credibilidad, corroborada en similares términos por la testifical que depone en acto de juicio oral.

De todo lo cual, concluye que 'Con los datos aportados al procedimiento, no se consolida un bagaje probatorio sólido que ampare la declaración exculpatoria prestada por el imputado, antes al contrario, la prueba consolidada en el acto del juicio oral permite constatar la realidad de los episodios relatados en Hechos Probados, y la situación de temor fundado padecido por las víctimas, sobre las que aquel ejerció el prevalimiento conminatorio. Ha quedado, pues, desvirtuada la presunción de inocencia, como principio reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , como derecho fundamental plasmado en nuestra Carta Magna, que vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia, a los Tribunales de Justicia'.

Pues bien, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos imputados, conducta antijurídica del mismo que merece el reproche penal y justifica el dictado de una sentencia condenatoria .

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar más valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso ahora examinado, la Juzgadora 'a quo', contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones del recurrente, y de los denunciantes y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de estos últimos, atendiendo, no sólo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por los mismos en el plenario, en atención a que su versión quedó corroborada por la testifical de la Directora del Colegio, Dª. Isabel .

Por su parte, el recurrente niega que tenga tal valor dicha prueba testifical, pretendiendo dar más valor y credibilidad a la declaración prestada por el mismo, al afirmar que la versión de los denunciantes viene afianzada en una incredibilidad subjetiva derivada de la relación de enemistad entre los intervinientes.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la declaración testifical de la Directora del Colegio.

Es más, pese a lo que se viene a sostener en el escrito de recurso, la indeterminación de las fechas no es óbice para la acreditación de los hechos, por estar cronológicamente concatenados con acciones llevadas a cabo por el denunciado dentro de los seis meses anteriores a la prescripción de la falta.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con la faltas objeto de condena, también en el particular de que son dos hechos criminalizados por amenazas, y no solo uno -como se alega-, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo'; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida, íntimamente relacionado con la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la figura típica de la falta de amenazas y coacciones recogida en el art. 620.2 CP .

A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia , ni como para poder establecer la concurrencia del ilícito penal que se invoca y los requisitos que les conforman, en cuanto que, no sólo no procede la condena basada en unos hechos no denunciados por el presunto perjudicado, sino fundamentalmente al no haber existido en la conducta de la denunciada coacción alguna contra el denunciante sino única y exclusivamente el ánimo de no verse fuera de la consulta del menor como había ocurrido 15 días antes.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocenciatolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de las faltas de imputadas, tal y como se revela de las declaraciones de los denunciantes, avaladas por la testifical de la Directora del Colegio.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación de la acusada en los mismos ,debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por las acusaciones en el plenario.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas tanto por los denunciantes como por la testigo compareciente, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de las faltas imputadas.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO.- Por otro lado, y en lógica respuesta al siguiente los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 620.2 del CP , por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo de la falta de amenazas y coacciones objeto de condena.

En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que los fundamentos anteriores se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de las faltas imputadas. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente debe subsumirse íntegramente en el citado tipo penal.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de las faltas de amenazas y coacciones del art. 620.2 CP , sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.

SEXTO.- Finalmente, procede valorar si, como sostiene el recurrente, se ha producido errónea aplicación de la orden de alejamiento dictada a favor de los denunciantes, al no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 57 y 48 del CP . al entender que, de mantenerse, le imposibilitaría acceder normalmente a su domicilio y centro de trabajo.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la imposición de la pena ahora recurrida, por considerarla ajustada a derecho y proporcionada, argumentando, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo que sigue:

'Por otro lado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1, por así interesado en el escrito de denuncia y promovida su petición por el Ministerio Fiscal, procede la imposición de las penas previstas en el artículo 48.2, dada la naturaleza de la perturbación psíquica y menoscabo contra la integridad moral de los denunciantes, advertido que se produce en claro detrimento de la libertad de los perjudicados, quienes refieren sentirse atemorizados, sometiendo a consideración judicial que son diversas las ocasiones en que el denunciado ha llevado a cabo su conducta en los extremos referenciados en el cuerpo jurídico de la presente, por considerarse una acto de obcecación y su desarrollo en las inmediaciones de un Centro Escolar Infantil, se alcanza a entender que la recuperación de la situación de tranquilidad como fin pretendido en la gravosa limitación que se impone, es ajustado a derecho, proporcionado a las circunstancias concurrentes, su gravedad y entidad y necesario, en evitación de supuestos de reiteración delictiva. Tales circunstancias que son puestas en conocimiento de este Juzgado, ilustran un modo de proceder que se aventura reiterado y que refleja un concreto ánimo delictivo y punible en el condenado, que permite sostener la justificación en la imposición de una pena accesoria que limite la capacidad deambulatoria del penado en aras a obtener la salvaguarda de los bienes jurídicos de las víctimas, tratándose de una pena por esa razón necesaria, adecuada a la naturaleza y trascendencia de los hechos enjuiciados y adecuada al procedimiento y circunstancias de las partes, sin que otra medida menos gravosa haya logrado un efecto disuasorio del ilícito penal, pena que se establecerá con el contenido y duración que se indica en el fallo de la presente resolución'.

Pues bien, para dar respuesta a dicho motivo de recurso, debe señalarse, en primer lugar, que no se observa imposibilidad material de cumplir con la pena impuesta por parte del condenado, no solo porque no ha acreditado trabajar en el Centro de Santa Clara, sino que, incluso, dada la cercanía de su domicilio en C/ DIRECCION000 con el Colegio donde trabajan como profesores los denunciantes, existen otras posibilidades espaciales (como buscar otro trayecto) para eludir el contacto visual con los mismos.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, sobre la imposición al denunciado de la prohibición de aproximación establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57 del Código Penal , en su párrafo 1º dispone que en los delitos aquí objeto de condena, entre otros, los jueces y tribunales podrán imponer en sentencia las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave...y por tiempo que no excederá de 6 mesespara las faltas.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en especial las circunstancias invocadas en el fundamento 3º de la sentencia recurrida, la posibilidad de reiteración de tales hechos, la situación de ansiedad, desasosiego e intranquilidad padecido por los denunciantes y la finalidad de protección a la víctima o perjudicado que debe presidir el proceso penal, resulta necesaria y adecuada la imposición de la prohibición ahora impugnada por el recurrente, por el periodo total de 6 meses, que no se considera desproporcionada ya que se considera la forma de impedir que tales hechos vuelvan a repetirse.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Sebastián , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si las hubiere.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 107/2013, y en fecha 8 de Abril de 2013 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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