Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 381/2012 de 27 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 381/2.012.-

PROCDTO. ABREVIADO Nº 283/2011.- (J. Instrucción nº 9 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 152/2012 ).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 468 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Jesús Flores Domínguez.

MAGISTRADOS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán .

En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 381/2012, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de desobediencia previsto en el articulo 556 del Código Penal , siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Romero Losada y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Écija; y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 369/2012 de fecha once de octubre de dos mil doce en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado Aquilino , que había sido requerido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, con fecha 22 de junio de 2011, para que compareciera en el CIS Matilde Cantos Fernández, sito en la calle Concepción Arenal s/n de Granada, a fin de elaborar el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, no compareció, a pesar de tener conocimiento de ello y de las consecuencias penales de su incumplimiento, toda vez que el requerimiento se realizó con los apercibimientos legales oportunos.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino alegando como motivos; error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil trece, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero, los cuales se sustituyen por los siguientes. 'El acusado Aquilino , quien debía de comparecer en el CIS Matilde Cantos Fernández a fin de proceder a elaborar el plan de ejecución de la pena de 10 días de localización permanente a la que había sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en virtud de sentencia de 28 de enero de 2011 , requerido que fue a tal fin tras serle notificada el día 22 de junio siguiente una Diligencia de Ordenación del referido Juzgado fechada el día 23 de abril, resolución ésta en la que se le requería para que compareciera, al parecer, así lo hizo ya en el mes de septiembre siguiente.'.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los requisitos cuya concurrencia resulta inexcusable para que pueda conformarse el delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 CP , como bien indica la sentencia apelada, es que la orden sea expresa, concreta, terminante y clara, orden concreta y no abstracta cuyos términos no dejen lugar a la equivocidad interpretativa por parte de quien la recibe y ha de acatarla, de forma tal que su incumplimiento permita concluir, sin el menor género de dudas, que su destinatario se ha colocado ante ella en una actitud de rebeldía o manifiesta oposición, bien por acción -mediante una negativa explícita-, ya por omisión -mediante una reiterada y evidente pasividad sin cumplir el mandato-.

Pues bien, a criterio de la Sala, en las presentes actuaciones falta, o mejor, no es posible advertir con la suficiente nitidez, ni la necesaria y suficiente claridad en la orden que le fuera dada al Sr. Aquilino ni, consecuencia de lo anterior, aquella actitud pertinaz y rebelde a aquello para lo que era requerido, esto es, para que acudiera al CIS a fin de elaborar el correspondiente plan de ejecución de la pena de localización permanente a la que había sido condenado. Y es que, en efecto y aún sin entrar en la dinámica que el recurrente pone de manifiesto en su escrito de impugnación en orden a cuestionar la autoría de las firmas obrantes en los folios 24 y 29 de las actuaciones como autoría del acusado, aunque todo parece indicar que dichas firmas corresponderían al mismo, resulta lo cierto que aquella orden que le fue dada mediante la notificación y entrega de copia de la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Juzgado encargado de la ejecución y que obra en el segundo de los folios indicados, deja cuando menos cierto margen a la duda por cuanto que con la misma se le está conminando a que comparezca en el CIS a aquellos efectos ya indicados, sin que a tal fin se le conceda plazo o término improrrogable alguno y, antes al contrario, la orden queda circunscrita a la obligación de comparecer, comparecencia que, todo parece indicar conforme a la documental incorporada a las actuaciones por el propio acusado, que finalmente se produjo allá por el mes de septiembre de 2011.

Quiere con ello indicar la Sala que, amén de otras consideraciones en torno a la posibilidad de haber adoptado medidas ejecutivas tendentes a asegurar la efectividad del pronunciamiento judicial, lo que en sí mismo ya haría cuestionable la existencia del delito, la ausencia de un término o de un plazo, hasta el cual o dentro del cual, hubiera de personarse el acusado en el lugar y a los fines que se le indicaban en el mandato judicial, dejaba en manos del órgano encargado de la ejecución la concreta determinación de qué momento sería aquel en el que hubiera de estimarse cometida la supuesta desobediencia. Téngase en cuenta que requerido el acusado el día 22 de junio de 2011, no es sino con fecha 26 de agosto siguiente cuando el Juzgado acuerda deducir testimonio para incoar las Diligencias Previas origen del presente procedimiento, ¿Qué hubiera ocurrido si el acusado hubiera acudido al CIS el día 25 de agosto, o el 31 de julio?, ¿habría existido tal desobediencia?, ¿por qué a partir de determinada fecha o en función de qué criterios?. En definitiva, la ausencia de la necesaria concreción acerca de en qué momento o período temporal habría de cumplir el acusado aquello para lo que era requerido, impide considerar cometido el delito por el que viene condenado, máxime cuando, además, el acusado compareció finalmente en el CIS.

Por lo anteriormente indicado es evidente, a criterio de este Tribunal, que con los datos acreditados en las actuaciones es manifiestamente imposible afirmar la existencia del tipo penal objeto de acusación en la conducta del Sr. Aquilino y que, en efecto, la condena del mismo en la sentencia dictada en primera instancia toma por base elementos probatorios que han sido objeto de una errónea valoración resultando, por ello y sin más, obligada la estimación del recurso y, con revocación de aquella, procederá dictar otra por la que se decrete la libre absolución de Aquilino .

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Romero Losada, en nombre y representación de Aquilino , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en su rollo nº 152/2012 a que este rollo de la Sala nº 381/2012 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, decretando por el contrario la libre absolución de aquel por el delito de desobediencia objeto de acusación, declarando de oficio las costas de ambas alzadas.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.