Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 110/2013 de 17 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ-PUIG GONZALEZ, MARIA DEL ROCIO

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100899


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00468/2013

Rollo número 110/13

Juicio oral número PA 260/12

Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Doña Rocío Pérez Puig González (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 468/13

En Madrid, a 17 de octubre de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28/12/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Ovidio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 17 de noviembre de 2009, cuando se encontraba su ex pareja sentimental, Vidal , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó en la espalda con un pal causándole lesiones consistentes en contusión costal y occipital que precisaron para su sanidad de primera asistencia, curando en 7 días no impeditivos.

El perjudicado ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

En el momento de comisión de los hechos el acusado padecía una esquizofrenia paranoide que ha ido evolucionando hacia una esquizofrenia residual que mermaba sensiblemente sus facultades volitivas y cognoscitivas'.

FALLO.- 'CONDENO A Ovidio , como autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.2 CP , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que conforme lo dispuesto en el art. 71.2 CP se sustituye por la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, volviéndose a la pena de prisión inicialmente impuesta en caso de impago, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Vidal , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años.

Debiendo abonarse, conforme lo dispuesto en el art. 58.4 CP para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta el tiempo de la referida prohibición sufrida cautelarmente, procede tener por cumplida la referida pena dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

Se imponen las costas al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Ovidio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 17 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª Rocío Pérez Puig González, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto invoca error en la valoración de la prueba practicada, cuestionando la prueba testifical en la que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones ( artículo 2 del Código Penal ).

No está de más recordar una vez más que si bien el Tribunal de apelación ostenta todas las facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia (donde el Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de los principios de inmediación, contradicción y oralidad forma su convicción) esa función revisora no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida, siendo preciso para ello, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, que pueda constatarse un indiscutible error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, bien por haberse prescindido de un elemento de prueba de relevante trascendencia, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de forma ilícita o irregular o bien porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

En el supuesto ahora enjuiciado es cierto que las pruebas a través de las cuales se fundamenta la condena, vienen constituidas por la declaración de la víctima y los partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones, medios lícitamente obtenidos, en sí aptos para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia( artículo 24 de la Constitución Española ). En tal sentido la Juez 'a quo' razona en el fundamento de derecho primero de su sentencia la credibilidad que el testimonio de la víctima le merece al no apreciar animadversión respecto del autor al haber, entre otras circunstancias, por haber renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle. Se alega que el parte de lesiones acredita daños físicos en la zona posterior de la cabeza mientras que el denunciante afirmó que le pegó con el palo en la espalda. Según obra a los folios 9 y 29 el denunciante sufrió contusiones en zona costal y occipital que son compatibles con una agresión con una palo por la espalda, que es lo que vino a manifestar el denunciante durante el juicio, por lo que las lesiones acreditadas corroboran la versión del denunciante y son un elemento más de prueba acreditativo de la veracidad del relato contenido en los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, de forma subsidiaria, solicita la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente del artículo 20.1 del Código Penal y no la eximente incompleta del artículo 21.1 de dicho Cuerpo Legal que es la apreciada por la sentencia impugnada.

De los informes médico-forenses y las manifestaciones del médico en el plenario no se ha acreditado que el acusado actuase al tiempo de cometer los hechos bajo la influencia de un brote psicótico o esquizofrénico, y si bien es cierto que el mismo padece una enfermedad de esquizofrenia residual todos los informes periciales solo afirman que en su actuación sus capacidades cognoscitivas y su voluntad podrían haberse hallado afectadas cuando sucedieron los hechos de forma grave, y nada más, sin que esas capacidades estuvieran plenamente anuladas, que sería necesario para la aplicación de la eximente completa que se solicita por la parte recurrente, ya que el criterio mixto, biológico-psicológico que sigue nuestro Código Penal, como dice, entre otras, la STS de 30 de Junio de 2011 exige no sólo el diagnóstico de una anomalía psíquica, sino que en el supuesto concreto que se analiza haya impedido al sujeto conocer la ilicitud del hecho o ajustar su conducta a esa comprensión ( en análogo sentido, las SSTS de 17 de Febrero de 2009 y 7 de Junio de 2010 , citadas por el Ministerio Fiscal)

TERCERO.-No se formula expresa condena en las costas devengadas en la tramitación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y restantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal, número 25 de los de Madrid , y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.