Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00468/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 26
Rollo : TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1 /2013
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.6 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1 /2011
Procedimiento jurado número: 1/2011
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid
SENTENCIA Nº 468/2013
MAGISTRADA
Ilustrísima Señora:
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
En Madrid a veinticinco de abril de 2013
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrado Doña Teresa Arconada Viguera, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de abril de 2013, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1/2013, correspondiente al procedimiento jurado 1/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, por presunto delito de asesinato contra el acusado D. Jose Luis , nacido en Tabacundo Pichincha, Ecuador, el NUM000 de 1971, hijo de Antonio y Sacramento , con domicilio en Madrid, CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , con D.N.I. NUM004 , cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Galán Altuna y defendido por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo.
Ha ejercitado la acusación particular la abogada del Estado en la representación que ostenta de la Delegación del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, representada por Dª Teresa Calle Gómez.
Ha ejercitado la acusación particular Herminio en nombre de Felicidad , representado por la procuradora Dª Ana Villa Ruano, y asistido por el letrado D. Joaquín Alonso Herrera
Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Gema Martín Peinador.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor del artículo 28 Jose Luis , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le imponga por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, que indemnice a Felicidad en la cantidad de 250.000 euros y a los padres de Raquel en la cantidad de 30.000 euros.
La abogacía del Estado modificó las conclusiones definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor del artículo 28 Jose Luis , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de cometer el hecho por discriminación de género del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal , solicitando se le imponga por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, y en concepto de responsabilidad civil el reintegro al Estado de las cantidades que pudieran haber sido satisfechas al amparo de la Ley 35/95.
La acusación particular de Herminio , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor del artículo 28 Jose Luis , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y también la de discriminación de sexo del artículo 22.4º del mismo cuerpo legal , solicitando se le imponga por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e indemnización a favor de Felicidad en la cantidad de 1.000.000 euros.
Recaído veredicto de culpabilidad por un delito de homicidio se solicitó la pena de 15 años de prisión, manteniendo el resto de los pedimentos.
SEGUNDO.-La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor del artículo 28 Jose Luis , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1, y subsidiariamente la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3, ambas del Código Penal . Recaído veredicto de culpabilidad solicitó la imposición de las penas mínimas.
TERCERO.-Conclusos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 22 de abril de 2013, su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia.
CUARTO.-Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, quedando el juicio visto para sentencia.
El Jurado ha declarado:
Que sobre las 16:30 horas del día 8 de mayo de 2011, el acusado Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su cónyuge Raquel , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid. Durante la discusión que torna violenta Raquel se acercó a la terraza, gritando, pidiendo auxilio, siendo agarrada por el pelo por el acusado, la introduce en la vivienda, continuando la pelea, y en un momento dado y con ánimo de matar el acusado coge a Raquel desde la espalda, y mediante el uso de un cuchillo que portaba el acusado, causa las lesiones en la región cervical, consistentes en sección completa de varias de las masas musculares, de los paquetes vasculo nervioso, incluyendo yugulares y carótidas y sección completa también de tráquea y esófago. Lo que ocasiona la muerte por shock traumático e hipovolémico. Asfixia por anoxia secundaria a la deprivación de oxígeno mediante sección completa de riego principal vascular por degüello.
Además se localizan otras lesiones en el cuerpo en concreto las siguientes:
-Hematomas en mejilla derecha, compatibles con improntas digitiformes
-Pequeñas heridas en labio superior y mucosa bucal interna superior
-Hematomas de aspecto digitiforme en cara lateral superior de cuello y anterior.
-Dos heridas excoriativas incisivas paralelas de dirección ascendente en cara lateral izquierda de cuello
-En mano derecha presenta una herida profunda en la región volar de unos 3cm de longitud en surco entre los dos primeros dedos. Pequeña herida en pulpejo distal del tercer dedo. En el dorso de esta mano se aprecia excoriación en el borde cubital del tercio distal del brazo de unos 3cm.
-En la mano izquierda presenta un importante hematoma sobre toda la zona tenar. Herida en dorso del primer dedo de la mano, falange proximal, con trazo de herida de la zona palmar en el mismo primer dedo base proximal, con trazo de herida que de manera discontinua se prolonga por la zona superior de las cabezas metacarpianos, en herida con clara separación de bordes.
-En la cara ventral de la muñeca izquierda presenta una herida longitudinal.
-Herida superficial incisa en brazo izquierdo, cara externa en forma de 'S'.
-Contusiones con hematoma en codo izquierdo de unos 5cm de diámetro.
-Hematoma de coloración azulada en la región anterior y en la externa de la rodilla izquierda de unos 7 cm de diámetro en la cara externa del muslo izquierdo.
-Hematoma azulado de unos 1,5 cm de diámetro en tercio interior del muslo izquierdo.
El acusado y Raquel estaban casados, y tenían una hija Felicidad , que no vivía con ellos, y Raquel deja además como familiares próximos a su padre y a su madre.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba en un estado de ofuscación que afectó a sus facultades de autocontrol disminuyéndolas, al conocer la existencia de deudas de su esposa y que la hija no se encontraba en Chile sino en Ecuador, encontrándose desde días antes en un estado de ansiedad.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe expresamente declararse que el juicio oral se ha desarrollado en diversas sesiones, en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes. Toda vez que el veredicto ha sido de culpabilidad, debe también consignarse que ha existido prueba de cargo, producida y aportada al proceso con todas las garantías y por tanto susceptible de ser valorada de forma crítica con la de descargo y de fundamentar, como así ha sido, un veredicto de culpabilidad con destrucción de la presunción de inocencia. Las pruebas ofrecidas a la valoración del Tribunal del Jurado fueron la declaración del acusado, testigos, documental y periciales tanto médico forense y psiquiátrica.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , por concurrir en ellos los requisitos del tipo penal, como son la relación de causalidad entre la muerte de Raquel , y la acción del acusado y el ánimo o dolo, directo o eventual, de matar.
Raquel falleció en el domicilio, que compartía con el acusado, instantes después de la agresión, según se desprende del informe de autopsia del médico-forense, en el que se determinó que la causa principal y suficiente de la muerte de Raquel fueron las lesiones en la región cervical, porque sufrió sección completa de varias de las masas musculares, de los paquetes vasculo nervioso, incluyendo yugulares y carótidas y sección completa también de tráquea y esófago. Lo que ocasiona la muerte por shock traumático e hipovolémico. Asfixia por anoxia secundaria a la deprivación de oxígeno mediante sección completa de riego principal vascular por degüello. Existiendo además otras heridas causadas por arma blanca en manos y antebrazos.
La muerte de Raquel fue buscada por el acusado Jose Luis , es decir, su conducta es inequívocamente reveladora del 'animus necandi', a la vista de:
a)La evidente potencialidad lesiva del arma utilizada, cuchillo, con la que se ocasionaron las heridas incisas, y su idoneidad para provocar la muerte.
b)La zona del cuerpo donde se localizó la herida mortal ( región cervical).
c)La reiteración en el ataque, que se deduce del número de puñaladas en la zona región cervical, hay nueve líneas distintas de sección, donde se encuentran varios órganos vitales.
TERCERO.- El Jurado contó para llegar a la convicción sobre los hechos declarados probados con la prueba practicada en el juicio oral, cuya valoración le compete en exclusiva, y explicó en el acta de la votación las razones de su decisión, siendo racional su juicio de inferencia, atendida la suficiencia de la prueba de cargo, sin que quepa apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX- 2000 , ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001 , 3- XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:
Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' ( art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . ( STS 29 de mayo de 2000 ).
La exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.
En concreto, el jurado ha basado su convicción en el delito de homicidio:
La declaración prestada en el juicio por el acusado que reconoce ser el causante de la muerte de Raquel , y que manifiesta que el día de los hechos hubo una discusión entre ellos, conforme obra en el acta del juicio del 16 de abril.
La declaración de la testigo Florinda , que es la persona que realiza una de las llamadas efectuadas al 112, y que describe la acción que se produce entre el acusado y la víctima, en el exterior que la lleva a realizar el aviso, y que es una pelea y una petición de auxilio, conforme obra en el acta del juicio de 16 de abril.
Los informes de los médicos-forenses, según los cuales, Raquel resultó con heridas de diversa consideración, que fue la herida en la región cervical la que, ocasionó la muerte, pero existiendo además otras lesiones de defensa y lucha. Que estas heridas sólo se pudieron causar con un arma (informe de autopsia).
Declaración del testigo Severiano , compañero de trabajo que relata el estado en el que se encontraba el acusado con anterioridad a los hechos, que su aspecto era el de una persona que tomaba medicación y al que tuvieron que dar las vacaciones dado su decaimiento.
Informe médico del acusado, referente a que tuvo episodios ansiosos con anterioridad a la comisión del homicio.
El Jurado, tal y como le compete en exclusiva, llegó a la convicción sobre la culpabilidad de Jose Luis , valorando diversos indicios, acreditados con la prueba practicada en el Juicio Oral, explicando en el acta de la votación las razones de su decisión que han quedado expuestas, siendo racional su juicio de inferencia, sin que quepa apreciar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba indiciaria, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene eficacia como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si existen varios indicios acreditados, interrelacionados y concomitantes al hecho que se trata de probar ( SSTS. 12/12/2000 , 25/1/2001 , 15/3/2001 y 15/3/2002 , entre otras muchas), tal y como ha valorado el Tribunal del Jurado, sin que les pueda ser exigible una técnica jurídica en su motivación, con premisas y conclusiones perfectamente ordenadas, pero sí, como ocurre en este supuesto, con coherencia, poniendo de relieve indicios que se refuerzan entre sí.
Es decir, el Jurado ha llegado a la conclusión que las manifestaciones de la testigo, que declaró en la Sala que ella desde su casa oyó los gritos de la víctima, que luego la ve salir fuera de la casa a la terraza, que en la terraza realiza intentos de huida, mientras que el acusado la agarra del pelo, y la introduce hacia dentro a la vez que con la mano que no agarra el pelo, ella cree que golpea el cuello, y que otra vez dentro, Raquel vuelve a gritar, es decir que hay dos secuelas de gritos, la inicial que es la que hace que ella salga hacia fuera de su casa, lo sucedido en el exterior de la casa del acusado, y otra secuencia de gritos, cuando el acusado y la victima, están otra vez en el interior de la casa y antes de que se baje la persiana, unido al informe médico forense que dice que coexisten con las lesiones que causan la muerte, otras lesiones compatibles con heridas de defensa en manos y cara, y compatibles con la situación de lesiones de defensa y lucha. Por lo que el Jurado no ha considerado la existencia de la alevosía, y el ensañamiento, que son las opciones que no ha declarado probadas.
CUARTO.-De los referidos ilícitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Jose Luis , por haber realizado los actos que los integran directa y voluntariamente, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por las razones ya expresadas.
QUINTO.-Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP ), al estar el acusado y la víctima unidos en matrimonio según la cédula de matrimonio aportada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador.
Concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación ( art. 22.4 CP ), al considerar acreditado el Jurado que la discusión entre las partes, previa al hecho produjo un estado de ofuscación en el acusado que afectó a sus facultades de autocontrol, que ya estaban afectadas por un estado de ansiedad anterior.
La STS de 22-10-2001 se define el arrebato como «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena».
El Jurado ha considerado que existían estímulos poderosos que procedentes del comportamiento de la víctima, que crearon la situación de ofuscación en el acusado. Este con anterioridad al hecho tuvo, según el parte médico unido a las actuaciones un episodio de ansiedad en relación a su trabajo, y otro en relación a su situación matrimonial, constando que alrededor de un mes antes de acontecer los hechos que se juzgan, Raquel se fue de vacaciones, sin que el acusado supiera los días que estuvo ella fuera, donde estaba, y que planteada la separación del matrimonio, el acusado tuvo conocimiento de deudas de la víctima, pero principalmente que supo que le habían ocultado el paradero de su hija que no estaba en Chile sino en Ecuador. Hay que hacer constar que en las diligencias iniciales de la policía se dice que la hija común está en Chile. Es la discusión sobre estos hechos que iba conociendo, deudas y paradero de la hija, que con anterioridad desconocía, lo que ocasiona la ofuscación.
La pena a imponer se realiza conforme al artículo 66.7 del CP , 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En este caso se ha apreciado una circunstancia agravante y una atenuante, lo que implicaría la compensación de las mismas, por lo que hay que valorar las circunstancias que concurren en el hecho.
En concreto se valora para la imposición de la pena, tanto las circunstancias de la causación de las lesiones, que es el hecho de que el acusado lo realice por detrás, como la brutalidad del mismo, ya que las lesiones producen una herida en región cervical que secciona completamente masas musculares, vasos, tráquea y esófago, llegando incluso a dañar una vértebra, lo que da una idea de la intensidad del ataque. Así como el hecho de que el delito se cometa en el domicilio común, al ser este el lugar donde se desarrolla la vida de la víctima, y se espera menos la acción lesiva, limitando la posible ayuda de terceras personas.
En base a lo anterior se impone la pena de 13 años de prisión, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables de todo delito o falta. Se excluyen las de la acusación particular de Herminio que no han sido pedidas en sus conclusiones elevadas a definitivas.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso de autos se considera ajustada la indemnización a favor de la hija Felicidad en la cantidad de 200.000 euros, que es la contemplada para el supuesto de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para el hijo mayor de edad, y sin que el fallecido tenga cónyuge, aunque en este caso se valora que el cónyuge no puede ser indemnizado, aumentada dicha cantidad en un 50%, y que se indemnice a los padres de Raquel en la cantidad de 15.800 euros a cada uno de ellos, aplicando las consideraciones anteriormente dichas.
Se condena al reintegro al Estado de las cantidades que el acusado pueda recibir como consecuencia del fallecimiento de Raquel al amparo de la Ley 35/95.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condenoa Jose Luis , como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de arrebato, a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, Deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de 200.000 euros y a los padres de Raquel a cada uno en la cantidad de 15.800 euros. Reintegro al Estado de las cantidades que el acusado pueda recibir como consecuencia del fallecimiento de Raquel . Pago de las costas excluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigesimosexta. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

