Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 468/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 76/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 468/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100629
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8311
Núm. Roj: SAP B 8311/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 461/12
Rollo de Apelación nº 76/14-MK
SENTENCIA Nº 468
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veinte de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. rápido nº 461/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3
de Barcelona, seguido por delito de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Gustavo ,
representado por el Procurador D. José Gramunt Suárez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de agosto de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 461/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado D. Gustavo la autoría de los hechos que motivaron su condena en la sentencia apelada como autor del delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del C. Penal , ello por cuanto no quedó probado que golpear intencionadamente al Sr Jose Luis sino que se limitó a defenderse de las agresiones de éste, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio, planteando de modo subsidiario que los hechos serían constitutivos de falta y no de delito de lesiones, cuestionando igualmente la responsabilidad civil fijada en el pronunciamiento apelado dado que se debería indemnizar por 3 días no impeditivos frente a los 23 por los que indemnizó la Juez 'a quo', debiendo haberse aplicado el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en concreto las cuantías fijadas para el año 2011 en que se produjo la estabilización de la lesión.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado D. Gustavo , declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio de dicha persona, a la sazón víctima de los mismos, el cual relató la agresión de que fue objeto por parte del acusado, con las consecuencias lesivas que de ella se derivaron acreditadas por los informes médicos obrantes en autos, viniendo reforzado el indicado testimonio por la declaración prestada por D. Lucio , persona que presenció los hechos y que hizo una exposición de los mismos coincidente con la ofrecida por la víctima, siendo evidente que quien golpea dos veces en la cara a otro desarrolla una acción plenamente dolosa, no quedando sino expresar la sorpresa por el planteamiento del recurrente que parece apuntar a una actuación justificada por una legítima defensa que, más allá de estar huérfana de base probatoria, no fue invocada en las conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas.
La prueba practicada ostento en definitiva naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario postuló el apelante que el quebranto corporal que padeció el Sr Sabino no habría precisado para su curación de tratamiento médico, de ahí que los hechos debieran ser configurados como falta y no como delito de lesiones.
Idéntica suerte desestimatoria correrá dicho motivo. Aun cuando el Tribunal estima que la mera exploración y el seguimiento por un facultativo, por más que ostente la condición de especialista en una determinada lesión, no integra en modo alguno tratamiento médico en términos jurídico-legales, no cabe obviar que el médico forense que emitió el informe obrante al folio 67 de la causa aludió a que el Sr Jose Luis precisó para curar de tratamiento farmacológico que en el caso concreto de autos era compatible con el concepto jurídico de tratamiento médico, no pudiendo por lo demás ignorarse la propia naturaleza de lesión ocasionada, consistente en la perforación del tímpano.
Por lo que hace referencia a la responsabilidad civil concretada en la sentencia apelada, a misma ha de ser conceptuada de ajustada a derecho. Los 23 días por los que se indemnizó aparecen reflejados en el informe de sanidad del médico forense como los que se necesitaron para alcanzar la curación, siendo la indemnización de 30 euros por día de incapacidad temporal prudente y próxima a la concretada en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en absoluto resultaba vinculante en el caso de autos para la Juzgadora.
CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador D. José Gramunt Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 461/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
