Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 468/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 59/2013 de 02 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 468/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2013
D.PREVIAS Nº 177/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de MOLLET DEL VALLES
En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2014
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ , Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 59/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mollet del Vallés, por un delito y una falta de lesiones, contra Sergio , nacionalizado en Marruecos con NIE NUM000 , nacido en Dr. Luis Francisco ( Marruecos ) el día 14/08/87 , hijo de Juan Miguel y Coral , con domicilio en Sant Boi de Llobregat ( Barcelona ) CALLE000 NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Puig Gracia y defendido por la Letrada Doña Nuria Blasco Yuste y contra Damaso , nacionalizado en Marruecos , DNI NUM003 nacido en Larache el día NUM004 /90 hijo de Federico y de Noelia , con domicilio en Montmeló ( Barcelona ) CALLE001 NUM005 , NUM006 . NUM007 , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Belen García Martínez y defendido por el Letrado Doña Raquel Nieto Galván, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mollet del Vallés , en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 27 de mayo de 2014 .
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor Damaso para el que solicitó la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Asimismo consideró los hechos constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal de la que consideró autor a Sergio interesando se le imponga la pena de dos meses multa a razón de 10 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que Damaso abone a Sergio la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y Sergio a Damaso la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas por éste .
TERCERO.- Por la defensa de Sergio se interesó se aprecie la prescripción de la falta que le fue imputada y que en caso contrario se acuerde su absolución . la defensa de Damaso se intereso se dicte una sentencia absolutoria para con su representado, y con carácter alternativo se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en todo caso se aplique una pena mínima por la comisión de un delito tipificado en el art 147 del Código penal . .
ÚNICO.- Se declara probado que el día 8 de febrero de 2011 , en la localidad de Montmeló sobre las 18,30 horas los acusados inicaron una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente.
El acusado Damaso con la intención de menoscabar la integridad física de Sergio le cogió de la cabeza y le golpeó con la rodilla en la cara , causándole en consecuencia lesiones consistentes en rotura del incisivo superior derecho , contusión a nivel de tabique nasal , contusión a nivel de cervicalgias y erosiones varias , lesiones que precisaron para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa , de tratamiento médico y quirúrgico consistente en implante de nuevo diente y aines que tardaron en curar 10 días durante los cuales Sergio estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades, lesiones por las que éste reclama
El acusado Sergio , con la intención de menoscabar la integridad física de Damaso , le golpeó en el codo, rodilla y en la cara , causándole en consecuencia lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias , lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar 7 días durante los cuales Damaso no estuvo impedido para sus actividades, lesiones por las que éste reclama
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se obtiene de la prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación , oralidad y contradicción , única capaz de enervar el principio de presunción de inocencia recogido el art 24 de nuestra Máxima Norma; tales hechos , valorados en los términos exigidos por el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del Código penal que debe de imputarse a Damaso y de una falta de lesiones del art 617 que debe de imputarse a Sergio .
Con carácter previo a la celebración del acto de juicio oral y posteriormente en sus conclusiones definitivas la defensa de Sergio interesó se apreciara la prescripción de la falta imputada a su representado , ya que los hechos que la sirven de base se produjeron el día 8 de febrero de 2011 , habiéndose encontrado desde esa fecha el procedimiento paralizado en más de los seis meses que el art 131 del establece para la prescripción de las faltas ; la , en su momento respondió negativamente a la cuestión previa planteada , negativa que , ahora , debe de reproducirse.
Si bien es cierto que el plazo de prescripción de las faltas , seis meses , se veía en parte burlado en la praxis, por la doctrina jurisprudencial que consideraba no prescrita la falta cuando se acuse por delito y se tramite el procedimiento correspondiente , resultando calificados los hechos como constitutivos de mera falta ( entre otras STS 1458/2001 de 10 de julio ) , dicho criterio fue matizado posteriormente considerando finalmente prescrita la falta que corresponda declarar en sentencia de un procedimiento abreviado iniciado por delito , si tal iniciación se produjo una vez transcurrido el plazo de prescripción de la falta ( STS 614/2008 de 20 de marzo y ATS 1238/2009 de 20 de mayo ). En la actualidad, el cómputo del plazo de prescripción de las faltas en los procedimientos iniciados por delito o en los que concurran unos y otros se encuentra resuelto por el Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 .; el mencionado Acuerdo parte del principio de que para aplicar los plazos de prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido según determine la resolución judicial , sin tener en cuenta las calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador ; este criterio se aplica a las faltas de tal forma que si la resolución definitiva del Tribunal Sentenciador califica los hechos como falta , el plazo de prescripción será el correspondiente a ésta y ello aunque la acusación originaria lo fuera por delito. Para el caso de infracciones conexas, se establece el criterio de que para el cómputo del plazo de prescripción se tomará en cuenta el correspondiente al delito más grave aceptado por el Tribunal en Sentencia . Lo anteriormente implica , para el presente caso, que si la originaria imputación por delito se reconociere finalmente como falta nos encontraríamos en presencia de dos faltas que debían considerarse prescritas ; sin embargo , como quiera que , por las razones que luego se analizaran , se mantiene la consideración de delito para la conducta desplegada por uno de los acusados, el plazo de prescripción de éste deberá ser el aplicable , también, a la falta.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo , de la prueba practicada en el plenario , concretamente declaraciones de los dos acusados , testificales de los agentes de la Policia Local de Tips NUM008 y NUM009 y periciales ofrecidas por los Doctores Ángel Daniel y Abilio se concluye que los dos acusados , en el ámbito de una discusión que tenía como base una supuesta sustracción de objetos y dinero pertenecientes al acusado Sergio por parte del acusado Damaso , se agredieron mutuamente con el ánimo de menoscabar la integridad física de su contrario, sin que sin embargo sea posible identificar quien de los dos originó la discusión ni quien de los dos inició la agresión
No se ha aportado ningún testigo presencial de los hechos , puesto que los dos agentes que han intervenido en el acto de juicio oral acudieron con posterioridad al lugar donde se habían producido, por lo que único que han podido relatar ha sido la versión que les ofrecieron los acusados , en especial Sergio a quien le vieron sangrando. Los informes médicos ratificados y ampliados en el plenario permiten acreditar en ambos acusados muestran lesiones compatibles con agresión , sin que ninguna de ellas refiera inequívocamente que haya sido sufrida por acción meramente defensiva .
Los acusados , en el acto de juicio oral han mantenido, en lo fundamental la versión de los hechos que ya ofrecieron en sede de instrucción ( folios 30 y 58 ) ; Sergio si bien ha manifestado no recordar bien el objeto de la discusión mantenida con Damaso , ha negado haberle agredido , conducta que imputa a Damaso ( en instrucción afirmó que si bien es cierto que cogió una llave inglesa para defenderse , no la utilizó porque estaba aturdido como consecuencia del golpe recibido ) ; igualmente Damaso ha ratificado su versión en sede de instrucción; ha negado haber robado o golpeado a Sergio y ha afirmado que Sergio le recriminó el supuesto robo , le agarró del cuello, del gorro y de la chaqueta , que le golpeó el codo con una llave inglesa y que él en todo caso pudo proporcionar ' indirectamente algún golpe a Sergio .
Sin embargo los dos acusados coinciden en que discutieron y se defendieron , posiblemente propinado algún golpe , de la agresión sufrida , resultando acreditado por los informes forenses que ambos sufrieron lesiones ; no siendo posible acreditar la legítima defensa a favor de ninguno de los acusados ya que frente a sus versiones contradictorias no se han aportado testigos presenciales que pudieran justificar una u otra y las lesiones acreditadas son ambas compatibles con agresión ( contusiones y erosiones de distinta intensidad ) sin que ninguna de ellas pueda ser calificada , sin lugar a dudas como defensiva , no cabe más conclusión que la interesada por el Ministerio Fiscal y que no es otra que lo que se produjo fue una mutua agresión con ánimo de menoscabo de la integridad física del oponente
Las lesiones sufridas por los acusados deben de tener distinta consideración jurídico penal ; las sufridas por Damaso en la medida en que solamente requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa son constitutivas de falta a tenor de lo dispuesto por el art 617 del Código Penal ; las sufridas por Sergio , consistentes fundamentalmente en rotura de un incisivo siendo sustituido por implante deben de ser consideradas , tal y como el Ministerio Fiscal mantuvo en su informe final a la sala , modificando el criterio contenido en su escrito de acusación originario , constitutivas de delito de lesiones al amparo de lo dispuesto en el art 147.1 del Código Penal . En este sentido debe de significarse que después del Acuerdo del Pleno jurisdiccional de 19 de abril de 2002 , numerosas sentencias del Tribunal Supremo han establecido diversos criterios para distinguir cuando la pérdida de una pieza dental debe de tener la consideración de deformidad prevista en el art 150 del Código penal y cuando simplemente de lesión constitutiva de delito del art 147.1 , y que la aplicación de dichos criterios , como la relevancia de la afectación , las circunstancias personales de la víctima , las posibilidades de reparación odontológica y de afectación masiva de piezas obliga a considerar la lesión sufrida por Sergio como constitutiva de lesión prevista en el art 147.1 del Código penal .
TERCERO.- En el presente caso no procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesadas por la defensa de Damaso .
La Audiencia Provincial de Barcelona , en su Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 estableció como criterio orientativo para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el que haya trascurrido paralizado el expediente por un período superior a un año y seis meses . Si se analizan las diversas actuaciones desarrolladas, tanto en fase de Instrucción como posteriores se observa que en ningún momento se ha superado dicho plazo ; los hechos originariamente denunciados se producen el 8 de febrero de 2011; posteriormente y consecuencia de la denuncia formulada por Damaso se toma declaración como imputado a Sergio el día 21 de octubre de 2011:el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se produce el 6 de julio de 2012 y el auto de apertura de juicio oral el 21 de noviembre de 2012 ; los escritos de defensa se reciben los días 6 y 21 de febrero de 2013 y el procedimiento s eremite a la Audiencia con fecha 7 de mayo de 2013 ; la fecha de juicio s efija para el 23 de mayo de 2013, acto que tiene que ser suspendido precisamente por la incomparecencia de Damaso , que no es localizado hasta 1l 13 de noviembre del mismo año , fijándose entonces como nueva fecha de del 27 de mayo de 2014
Por lo que respecta a la pena a imponer por el delito previsto en el art 147.1 del Código Penal , teniendo en cuenta que no se aprecian circunstancias agravantes , que al acusado Damaso no se le imputan antecedentes penales que la agresión se produce dentro de un contexto de discusión y riña mutua y que la gravedad del resultado producido se encuentra recogida en el tipo aplicado , conforme a lo dispuesto en los arts 66 y concordantes del Código penal procede aplicar una pena mínima dentro de la escala comprendida en el mencionado art 147 , es decir seis meses de prisión más en su caso, accesoria legal de inhabilitación especial.
Similares consideraciones aconsejan a imponer por la falta prevista en el art 617 del Código la Pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios , ya que no resulta acreditada la real solvencia del acusado Sergio ni tampoco su insolvencia
CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de los preceptos referidos, Sergio indemnizará a Damaso en la cantidad de 350 euros y éste último al primero en la cantidad de 500 euros.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluirán las de la acusación particular.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Damaso como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Sergio en la cantidad de QUINIENTOS euros ( 500 ) y al pago de las costas procesales,
Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS , con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que indemnice a Damaso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 350 ) con abono en costas
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
