Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 468/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 77/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 468/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 77/14
P.A. nº 261/13
Juzg. Penal nº 2 de Terrassa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a trece de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 261/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 261/13, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra Romeo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condena al acusado como autor de tres delitos de robo y uso de instrumento peligroso, previstos y penados en los artº 237 , 241.1 y 2 del C.P . con la concurrencia de la agravante de disfraz del artº 22.2 del C.P . respecto de los hechos de los días treinta de marzo y diecisiete de abril de dos mil trece, y concurriendo respecto de los tres delitos la atenuante de drogadicción del artº 21.2 del C.P . a la pena por cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales debiendo indemnizar a la entidad PETROCAT en la suma de 845 euros por el dinero sustraído.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, condenado en la instancia como autor de tres delitos de robo y uso de instrumento peligroso, previstos y penados en los artº 237 , 241.1 y 2 del C.P . con la concurrencia de la agravante de disfraz del artº 22.2 del C.P . respecto de los hechos de los días treinta de marzo y diecisiete de abril de dos mil trece, y concurriendo respecto de los tres delitos la atenuante de drogadicción del artº 21.2 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la inferencia condenatoria alcanzada respecto a los hechos de treinta de abril, por indebida aplicación de los requisitos de la prueba indiciaria en virtud de los cuales se tiene por acreditada la autoría del acusado respecto a tales hechos. Subsidiariamente se denuncia la indebida inaplicación del párrafo cuarto del artº 242, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 242.4 respecto a los tres delitos que son objeto de condena, ante la menor entidad de la intimidación ejercida .
Poco podemos añadir a las acertadas consideraciones que en cuanto a la valoración de la prueba y calificación jurídica se vierten en la resolución recurrida por lo que estamos en el caso de desestimar las anteriores alegaciones y por ello de confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se limita a los hechos ocurridos el treinta de marzo de dos mil trece en la gasolinera sita en Avenida Béjar 399 de la localidad de Terrassa, en la que una persona con la cara parcialmente tapada con una bufanda, y vistiendo una sudadera negra y blanca, esgrimió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones para logar así apoderarse de la cantidad de 215 euros y salir corriendo. La sentencia apelada llega a la autoría del acusado mediante prueba indiciaria, a lo que el apelante objeto el hecho de que la víctima de los hechos, Augusto , no sólo no reconoció en rueda no fotográficamente al acusado, sino que incluso llegó a identificar a otra persona.
Como recuerdan las SSTS 29-12-2000 y 3-12-2001 , así como las en ellas citadas, la prueba indiciaria constituye instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia pues si la comprobación de la actividad criminal solo se asentase sobre una prueba directa, serían múltiples los casos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, siendo en muy variados supuestos el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Para verificar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, que la jurisprudencia exige. Así se han establecido: a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...; c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, ya que a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Pues bien, la Juzgadora de la instancia expone los indicios, todos ellos debidamente acreditados, que hacen que al acusado se le deba considerar autor del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso: En primer lugar, el hecho de que la descripción física que facilita la víctima Sr Augusto no sólo coincide plenamente con la del acusado, sino que es idéntica a la facilitada por los testigos de los hechos ocurridos los días quince de marzo de diecisiete de abril, hechos cuya autoría fue confesada por el acusado; En segundo lugar, los tres delitos de robo se cometen en una gasolinera de la misma empresa, PETROCAT, con una distancia de quince días cada uno de ellos, y con un modus operando idéntico en cuanto a la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones que es exhibido por el autor como medio de intimidación y obtener todo el dinero que contuviese la caja registradora; En tercero lugar, la cazadora que se intervino en el vehículo propiedad del acusado no sólo fue reconocida por la víctima como la utilizada por el autor de los hechos, sino que además es idéntica a la que se aprecia en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, y es la misma utilizada por el acusado al tiempo que cometía el tobo del día quince cuya autoría reconoció en el plenario.
Pues bien, lo anterior es declarado probado de una manera tan atinada la Juez a quo que no puede dejar de compartirse por este Tribunal, con lo que ningún error se aprecia en la Sentencia que debe ser íntegramente confirmada, desestimado el recurso e imponiendo al apelante las costas del esta alzada.
Por todo lo expuesto considera la Sala que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos exigibles, tanto formales como materiales, para considerar acreditada, mediante la prueba indiciaria, la autoría del acusado respecto al delito de robo ocurrido en fecha treinta de marzo, por el ahora apelante, debiendo ser considerada apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y concluir sin duda alguna que, pese a la ausencia de prueba directa por no haber sido, en efecto, identificado por la víctima, que el acusado sí cometió el delito de robo con uso de instrumento peligroso por el que ha sido condenado, siendo por lo demás que el contenido de los motivos del recurso revelan que en realidad se cuestiona la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, cuya apreciación queda fuera del ámbito del derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, conforme alega el apelante, la víctima de los hechos, pese a afirmar que había visto la cara del autor de los hechos no reconoció al acusado en ninguna de las dos diligencias intentadas. Ahora bien, ello no determina que la sentencia deba ser absolutoria. Respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda la sentencia del T.S. nº 994/2007 de 5 de diciembre recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la misma afirmando que es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado.
Aplicando esta doctrina al supuesto que se está examinando está claro que no ha existido error alguno por parte del Juez de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio y que de forma clara y concluyente acreditó que el ahora apelante es autor del delito de robo por el que ha sido condenado ya que el resultado negativo de la rueda de reconocimiento, no permite sin más excluir la autoría del acusado, y ello por cuanto no puede pasarse por alto que el autor de los hechos tenía la cara parcialmente lo que sin duda dificultó la visión e identificación por la víctima.
De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso
CUARTO.-Como segundo motivo de apelación, que es esgrimido respecto de los tres delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso por los que el acusado viene condenado, se alega la indebida inaplicación del párrafo cuarto del artº 242 del C.P . teniendo en cuenta que el cuchillo fue solo exhibido y tal acto no fue acompañado de otras expresiones que reforzasen la intimidación, sin que por otra parte fuese relevante la suma que el acusado habría obtenido en los tres hechos.
El motivo va ser rechazado, por cuanto el subtipo atenuado previsto en el artº 242 del C.P . está sujeta a una doble condición, por un lado la poca entidad de la violencia o intimidación y por otra las demás circunstancias del hecho, fundamentalmente la cuantía de lo sustraído. Y en relación con el uso de armas o instrumentos peligrosos, su apreciación solo será posible cuando no fueran especialmente peligrosas y no se hubiese puesto en riesgo la vida o integridad de las personas. Pues bien, en el caso, un arma como la descrita, (cuchillo de cocina de veinte centímetros de hoja) debe ser calificada como especialmente peligrosa, por más que no se hubiese esgrimido o acercado a la víctima porque su mera exhibición era suficiente para conseguir el efecto intimidatorio pretendido al tratarse de un arma susceptible de causar un grave daño a la integridad física. Resulta irrelevante pues que la suma obtenida por el acusado no sea excesiva, ya que las características del arma impiden la apreciación del tipo atenuado que se pretende por el apelante.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 77/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
