Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 468/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 32/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 468/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100270
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442/43/30,914933800
Fax: 914934563
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0008636
Rollo nº 32-2013 PAB
Procedimiento Abreviado nº 3881-2009
Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
SENTENCIA
nº 468 / 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 27 de marzo de 2014
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 3881/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito de apropiación indebida habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Inés Gallo García del Valle;
La entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., en el ejercicio de la acusación particular, representada por la Procuradora doña Mª José Bueno Ramírez y defendido por el Letrado don Víctor Sunkel Mena;
El acusado don Lucio , de nacionalidad española, nacido en San Sebastián, el día NUM000 de 1936, hijo de Ramón y de Elena , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 ., 28010 (Madrid), con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Mª de los Reyes Pinzas de Miguel y defendido por el Letrado doña Alicia Moreno Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal , del que considera autor responsable al acusado don Lucio , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , además de las costas legales, y que, en concepto responsabilidad civil, indemnice a la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la cantidad de 240.000 euros.
Segundo.-La acusación particular ejercitada por la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1, números 6 º y 7º del Código Penal en su redacción previa a la reforma operada por Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, delito del que considera responsable directo en concepto autor a don Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cinco años de prisión, once meses de multa con una cuota diaria de 60 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la cantidad de 240.000 euros, más los intereses legales desde octubre de 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia. Solicita además se le condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de la abogacía por tiempo de la condena conforme dispone el artículo 56.3 del Código Penal .
Tercero.-La defensa del acusado don Lucio , en sus conclusiones también definitivas reprodujo las cuestiones de previo pronunciamiento, mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular, solicitando la libre absolución del acusado.
Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Lucio .
Primero. 1.-El día 8 de marzo de 2009 se constituyó en Panamá la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., conforme a la Ley panameña nº 32/1927 inicialmente constituida por los Abogados panameñas doña Silvia y por don Aureliano , designándose desde esa fecha como directores de la sociedad a los vecinos de Caracas (Venezuela):
Elvira , director y presidente;
Diana , director y secretario;
Dionisio , director y tesorero;
Gabriel , director.
Fue designada certificador doña Elvira
2.-En fecha 14 de junio de 2000 doña Elvira y doña Diana , ante la Notaría pública Quinta del municipio de Chacao del distrito capital (Venezuela) otorgaron Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, 'a don Lucio , de nacionalidad española y, mayor de edad, con documento nacional de identidad y pasaporte número NUM003 ; doña Delia y Sara , de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números NUM004 y NUM005 , respectivamente, para que conjunta o separadamente representen los intereses de la compañía en cualquier parte del mundo. En el ejercicio del presente poder los renombrados apoderados podrán representar amplia y suficientemente a la compañía, tanto frente a particulares como frente a instituciones públicas o privadas, celebrar y suscribir cualquier se documentos o contratos; firmar cualquier documento público y privado; abrir y cerrar cuentas bancarias así como disponer de tales fondos, comprar y vender bienes muebles o inmuebles en nombre de la compañía, así como arrendar, gravar o hipotecar dichos bienes y, en fin, realizar cualesquiera actos necesarios para el cumplimiento del presente mandato toda vez que las facultades mencionadas tienen únicamente carácter enunciativo y no taxativo. Podrán igualmente los mencionados apoderados designar apoderados generales o especiales o judiciales o extrajudiciales, así como sustituir total o parcialmente el presente poder reservándose o no su ejercicio'.
En la misma fecha y en el mismo documento, doña Elvira que, además de cómo Directora y Presidente de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., actuaba también en su carácter certificador de la referida entidad, autorizó la designación de Lucio , Delia y Sara , como apoderados generales de la compañía, renunciando en ese mismo acto al cargo de certificador y transfiriendo irrevocablemente tal designación con todas sus atribuciones a doña Delia y doña Sara , para que conjunta o separadamente ejerzan las atribuciones inherentes a este cargo.
3.-Conforme a dicho poder de representación don Lucio actuó en representación de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la compra -para la referida entidad- de la vivienda sito en la calle Castelló, nº 24, 3º A de Madrid y plaza de garaje ubicado en dicho edificio, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid don Cruz Gonzalo López Muller Gómez, de fecha 15 de noviembre de 2000, figurando como vendedor la entidad Díaz Solis, SA.
Dicha vivienda estaba destinada para uso y residencia temporal de la familia Delia , lo que era plenamente conocido por el acusado don Lucio .
4.-En fecha 26 de septiembre de 2000 la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. abrió en la entidad LA CAIXA la cuenta nº 2100-2879-08- 07000141.61, cuenta en la que tenían firma reconocida doña Delia , doña Sara y don Lucio .
En dicha cuenta bancaria se domiciliaron los abonos de los diversos recibos de gastos ordinarios de la vivienda de la calle Castelló, comunidad de propietarios del garaje, comunidad propietarios de la CALLE000 , teléfono, compañía eléctrica, etc.
Segundo. 1.-En fecha 27 de mayo de 2005 don Lucio formalizó con entidad LA CAIXA un préstamo por importe de 48.000 euros, figurando como prestatarios don Lucio y su esposa doña Ángela .
Con la finalidad de facilitar la concesión del préstamo, el acusado don Lucio ofreció como garantía la pignoración de la cantidad de 48.000 euros, con el depósito que en la cuenta corriente nº 2879-07000141.61 tenía la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.., firmando el acusado en representación de dicha entidad y aceptando la garantía pignoraticia en nombre de la SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
El 1 de agosto de 2005 el acusado don Lucio formalizó un nuevo contrato de préstamo, ahora por importe 240.000 euros, concedido por la entidad LA CAIXA y como prestatarios doña Ángela y don Lucio , ofreciendo el acusado, para favorecer la concesión del crédito, como garantía pignoraticia la cantidad de 240.000 euros depositados en la cuenta bancaria nº 2879- 07000141.61 de la que era titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. El acusado firmó en representación de de dicha entidad aceptando la garantía pignoraticia, siendo consciente de que no tenía mandato ni autorización de los directivos de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. para garantizar dicho préstamo y era una operación ajena al objeto social de la entidad.
El 1 de septiembre de 2006 se renovó el contrato de préstamo por el mismo importe de 240.000 y en las mismas condiciones, concedido a doña Ángela y a don Lucio , figurando igualmente en el contrato la garantía pignoraticia del depósito de 240.000 euros del que era titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. El contrato fue firmado por el acusado como prestatario y también, aceptando la garantía, como representante de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
En fecha 25 de septiembre de 2007 se volvió a renovar el préstamo por la entidad LA CAIXA con don Lucio y doña Ángela por el mismo importe de 240.000 euros y en parecidas condiciones, estableciéndose de nuevo como garantía pignoraticia el depósito de 240.000 euros que tenía la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.,
2.-En fecha 1 de octubre de 2008 se abrió una cuenta de ahorro en la entidad LA CAIXA a nombre de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. a la que se le dio el número 2100-4173-03-0700007714.
En la misma fecha, 1 de octubre de 2008, se suscribió por la entidad LA CAIXA como prestamista y como prestatarios don Lucio y doña Ángela nuevo contrato de préstamo por importe de 240.000 euros.
Como en años anteriores, el acusado ofreció como garantía pignoraticia el depósito de 240.000 euros que en la CAIXA aún tenía la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., ahora en la cuenta número 4173-07-000007714.
El acusado don Lucio firmó en representación de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. aceptando la garantía pignoraticia siendo consciente de que no tenía mandato ni autorización de los directivos de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. para garantizar dicho préstamo y era una operación ajena al objeto social de la entidad.
Concedido y formalizado el préstamo, ingresando los prestatarios don Lucio y doña Ángela e incorporando a su patrimonio el importe del préstamo -240.000 euros-.
3.-En marzo de 2009 don Lucio dejó conscientemente de pagar los plazos de amortización del préstamo, por lo que la entidad bancaria LA CAIXA en fecha 30 de marzo de 2009 procedió a compensar el importe del préstamo -240.000 euros- con cargo al saldo de la cuenta del depósito nº 4173-03-411.74, que garantizaba el pago del préstamo, depósito del que era titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. que vio disminuido su saldo en su cuenta bancaria en esos 240.000 euros
Fundamentos
Primero.Cuestiones previas planteadas por la defensa:
1.-La defensa del acusado en trámite de conclusiones provisionales planteó cuatro artículos de previo pronunciamiento:
a) Prescripción;
b) Falta de poder especial para poder presentar la querella, y por lo tanto falta de legitimación para el ejercicio de la acusación particular; considerando nulo el poder de representación que se adjuntó con la presentación de la querella;
c) Falta de legitimación de doña Delia para presentar la querella en nombre de la sociedad casalecchio, por no constar el acuerdo social en la que se acordaba la presentación de la querella;
d) Inadmisibilidad del escrito de acusación particular así como resto de sus actos procesales por no haber sido ratificada por el representante legal acreditado de la sociedad casalecchio teniéndose por abandonada la querella, o subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en que la querella se viese ratificada por el representante legal acreditado de sociedad casalecchio;
En la actor juicio oral, la defensa del acusado retiró la primera de las cuestiones de previo pronunciamiento, la prescripción, manteniendo las otras tres que el resumen en la falta de legitimación de la acusación particular para formular la querella y en definitiva para mantener la acusación particular que se ejercita en el presente procedimiento.
2.-En cuanto la cuestión o artículo de previo pronunciamiento planteado en inicio de la sesión, respeto de la falta legitimación para la presentación de la querella por parte de doña Delia , así como la falta de poder bastante para la presentación de la querella por falta del acuerdo social la que se decide por parte de los órganos directivos de la empresa para la interposición de la presente querella.
Esta cuestión previa, planteada al inicio de la sesión del juicio oral por la defensa, tras escuchar los informes emitidos al respecto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., tras la pertinente deliberación entre los miembros del tribunal, fue objeto de expresa desestimación conforme a los motivos que se desarrollaron en el acto de la vista y cuyo contenido - documentado en la grabación del juicio oral- damos por reproducido.
Segundo.Valoración de la prueba que determina la declaración de hechos probados:
1.-El acusado don Lucio en su larga y confusa -apreciamos que deliberadamente- declaración prestada en el acto de juicio oral, niega ningún acto de apoderamiento del patrimonio de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA..
El acusado manifestó, entre otros extremos -en una transcripción parcial y resumida- que «es en el año 2005 cuando se hace la pignoración por motivos de seguridad tanto de la sociedad como por lo que pueda ocurrir por la Agencia Tributaria... en 2008 yo era el representante fiscal de la sociedad, se le habían otorgado los poderes especiales firmados por los directivos en virtud del cual se le autorizaba para que representara fiscalmente en la Hacienda española y ante la Seguridad Social a la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.... La razón era que había venido al despacho la señora Sabina que nos ofrecía asuntos,... era una panameña que tenía temas con un despacho de una empresa panameña y en un despacho de Madrid... nos traía los temas... los temas eran sencillos, hay una sociedad extranjera que desea invertir en España y lo cual era bastante normal... entonces me encargaron a mí el tema que, en sí, tenía bastantes dificultades... primero había que abrir una cuenta de no residentes... ya que no se podía abrir en pesetas ni en euros, ya que era una cuenta del extranjero... cuando venía ese dinero, había que dar cuenta al Banco de España, el Banco de España veía de dónde venía el dinero y la relación que había... según la legislación tributaria toda sociedad extranjera que quisiera tener algo en España necesitaba, entre otras cosas, que un residente español la representara fiscalmente y al mismo tiempo que tuviera un domicilio en España... En virtud de esto yo pedí a la señora Sabina que me otorgara unos poderes especiales y me dieron dos poderes al mismo tiempo, con separación de días, con iguales facultades y muy amplio... en virtud de esas facultades yo podía, no solamente adquirir el piso que luego se adquirió, sino también otra finca que estamos en trámite... se hicieron dos poderes iguales, uno apostillado y otro a través del cónsul general... estos poderes se me otorgaron en el año 2000... todos los poderes que tengo son del año 2000, de los cuales no se ha revocado ninguno, se ha intentado una revocación, son todos esos poderes otorgados por dos directivos de la compañía SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.... en virtud de esos poderes yo podía intervenir ante Hacienda, y con la Seguridad Social,... se me hizo representante fiscal y representante en España... eso en el año 2000... del 2000 al 2008 esa sociedad adquirió un inmueble y estuvo en tratos de adquirir otro inmueble... yo gestionaba la sociedad, la administraba, ya que era yo quien llevaba toda la representación y no había nadie más en España... El problema surge en el mes de julio de 2005... Esta sociedad estaba representada por mí... tenía un dinero que había enviado a través de otra sociedad, entonces esta sociedad tenía un dinero que en la cuenta corriente había sido motivo de un depósito a plazo fijo, de hecho, por las personas a quienes yo había concedido firma autorizada... estas personas habían desaparecido, aquí no había nadie de la sociedad, se recibieron 240.000 euros y se iba a recibir mucho más dinero... se había hecho una pignoración que a su vez garantizaba un préstamo... ese préstamo era de 240.000 euros... ese préstamo tenía una finalidad, era la de la seguridad, primero de que el dinero no desaparecería porque podían aparecer otros señores que se lo llevaran... porque podía venir Hacienda y por las razones que fuera yo era el responsable... La pignoración la constituyó yo por 240.000 euros en nombre de la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. yo autorizó la pignoración... simultáneamente en el año 2005 se formaliza un contrato de préstamo con vencimiento en el año 2006 que se renueva, se renuevan en el 2007 y en el 2008 yo no tengo constancia, a mí no se me ha entregado ninguna notificación... a mí me sorprende la pignoración del 2008, figura un documento de préstamo que tiene una pignoración vinculada a una cuenta corriente y vinculada a un préstamo... ese préstamo y esa pignoración consta en ese documento que yo no conozco... tampoco lo conocían los servicios centrales de La CAIXA, porque luego LA CAIXA certifica que desconoce eso, que tiene un vencimiento, y ese vencimiento, al 1 de noviembre de 2009... yo de eso no me percaté... si el vencimiento era a noviembre 2009, me extraña por qué se ejecuta en marzo de 2009... en la cuenta en la que se hace la pignoración no es la cuenta que yo abrí en el año 2000, que terminaba en 161... esta cuenta de pignoración es una cuenta nueva que yo desconozco y que termina en 774... La CAIXA cuando remite documentación de que no hay documentación de ese crédito, del año 2008, remite determinados documentos, entre ellos una apertura de cuenta del año 2000, por mí, diciendo la dirección que debe remitirse toda la correspondencia a la DIRECCION000 nº NUM001 , que es donde está domiciliada la sociedad y donde tengo mi despacho... esa cuenta se abre el 1 de octubre del año 2008, el mismo día de ese préstamo que se dice del año 2008... en el extracto, ya no se dirige la correspondencia ni las notas a la DIRECCION000 sino que se dirige a la CALLE000 , donde yo no tengo el despacho... yo no sé quién realiza la apertura de la cuenta... La pignoración se mantiene en esa nueva cuenta... ese depósito que se abre ahora no es el depósito que se abre en el año 2000, su nuevo depósito que coincide su apertura precisamente con esa apertura de la cuenta el 1 de octubre... hay un préstamo en el año 2005, en el año 2006, en el 7, y en el año 2008, que tenía su vencimiento en noviembre 2009, pero que no se sabe por qué en marzo de 2009, siete meses antes, se ha ejecutado... el préstamo lo solicita junto a mi mujer, conforme a normativa bancaria...
El préstamo era por importe de 240.000 euros que coincide con la cantidad objeto de pignoración... yo pido el préstamo porque es la cantidad necesaria porque estaban ocurriendo determinadas cosas que me estaban preocupando, ya que no había nadie responsable de la sociedad... se me habían dado unos poderes conjuntos, con dos señoras, Sara y... estas señoras aparecen en el año 2000, y les abrí la cuenta y yo les autoricé la firma, yo no sé si en el año 2001 o en el 2002, podíamos haber tenido alguna coincidencia con ellas, pero a partir de entonces no vuelvo a ver a nadie... viven en Argentina, parece que la otra vive en Panamá, ellas han constituido el depósito, y me entero por la CAIXA porque me llaman y me dice que han venido estas señoras y han preguntado por el depósito, y yo dije vale, ya lo saben... en el año 2005, 2006, 2007, conocen perfectamente la pignoración y el depósito... yo hice esta pignoración de 240.000 euros por seguridad, primero porque yo soy un profesional, y estoy responsabilizándome ante la Hacienda española, puede haber cualquier problema como lo ha habido y lo está habiendo en este momento, ese dinero puede desaparecer, ya que cualquiera, en un determinado momento, da un poder y desaparece con ese dinero... yo pido un préstamo por 240.000 euros... es un préstamo personal que renové en el año 2006, en el año 2007, y según parece en el año 2008, se fue renovando... dejé de de pagar las cuotas y se ejecutaron el dinero pignorado... el contrato del año 2008 yo lo desconozco, ya que los servicios centrales de LA CAIXA también lo ignoran... incluso dicen, que no hay, no está la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en ese contrato, llegado el momento en que efectivamente yo me tengo que cobrar, a quién le pido el dinero, ¿a mí mismo?, ya que yo soy el representante: 'Oiga señor Lucio pague', porque llevo diez años a riesgo... representando a la sociedad, yo no sé si soy el único representante ante la administración fiscal, pero soy el único representante en España de esta sociedad,... al mismo tiempo estoy dando el domicilio, gracias al domicilio ante Hacienda se ha podido sacar el CIF de la sociedad... lo que es imprescindible, por otra parte, cuando se adquiere el inmueble que se adquiere no solo es la Notaría, hay que ir a la Dirección General de Transacciones Exteriores, entonces hay que verificar la compra y autorizarla, hay que hacer una serie de manifestaciones, entre otras quiénes son los accionistas de la sociedad, eso se lleva a la Notaría, la notaría guarda ese documento imprescindible, firmado por el Notario, si se quiere repatriar ese dinero, ya que sino no se puede repatriar... primero lo hice por seguridad, a mí se me había prometido la señora que me integrarían en las condiciones normales...
Yo era el responsable de la sociedad, gestor, administrador, y nadie me ha pagado, y sin tener a quién dirigirme salvo a mí mismo,... A mí nunca me han pedido cuenta de esos 240.000 euros hasta la querella... tenían conocimiento de todo... yo no sé quiénes son los partícipes de la sociedad ya que nunca me lo han dicho... en mi opinión los partícipes de la sociedad es una sociedad distinta,... no había gente... se pidió que se aportasen los títulos de los accionistas, de las personas que decían eran los socios y no lo han hecho... no se ha aportado absolutamente nada... Los únicos que constan son los socios fundadores... no había accionistas conocidos... el bien inmueble se compró a nombre de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.... es la única adquisición que se llevó a cabo, había una cláusula especial para comprar una inmueble en Núñez de Balboa, tal como consta en los dos poderes que estaban a mi nombre... la cuenta estaba abierta, el dinero dentro, se dio cuenta al Banco de España,... se formalizó la pignoración al objeto de dar seguridad a la propia propiedad... para que no se le llevara nadie... o para reservar por si venía algún problema con Hacienda, y tercero, porque llevaba sin cobrar...
La señora Sara , la señora Delia y la señora Sara vinieron cuando ya estaba los poderes hechos que me habían entregado Doña Sabina , que era como una especie de agente de un despacho panameño ... yo no conocía para nada a la señora Delia ... la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. no ha sido creada por el señor Victorio ... y señora Sara nunca me dijo nada... dice muchas cosas... dice que es accionista y resulta que no era accionista... no aporta los títulos... siempre he sospechado que la sociedad ha de estar fundada por otra sociedad que era la sociedad Lungullón... tampoco me ha dicho si la sociedad Lungullón era de su propiedad... yo le requería para que designara el propietario de las acciones de la sociedad... la señora Sara no intervino para nada en la negociación de la compra del inmueble...
El depósito de 240.000 euros lo constituyeron estas señoras, ya que estaban autorizadas por mí... yo no tenía que hablar con la señora Sara de los honorarios, yo tenía que hablar con la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., y la señora Sabina sabían que yo no trabajaba de balde... yo no reclame los honorarios... tampoco a la señora Sara ya que no vivía en España... a la única persona que yo no podía reclamar era a mí mismo... la señora Sara no había liquidado conmigo absolutamente nada... La señorita Sara no intervino en la pignoración... El único representante legal que había de la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. era yo... yo no advertí a nadie de la constitución de la pignoración sobre el depósito... tampoco a los socios que aparecen en la escritura de constitución de la sociedad ya que no se dónde están... [Preguntado si dejó de pagar la cuota de 1.250 euros mensuales correspondientes al préstamo de 240.000 pesetas contesta:] En el contrato de 2008 hay dos cuentas corrientes, una la 161 que he abierto yo y que está vigente y otra cuenta que se ha abierto es la 7474 que yo no he abierto y que incluso habla de que hay que enviar la correspondencia a Castelló... Yo no he dejado de pagar porque en la cuenta 161 tenía que haber dinero... .
El documento del depósito no lo he hecho... se ha solicitado a LA CAIXA para que aporte ese documento a saber qué vencimiento tenía,... La CAIXA ha respondido diciendo que no tiene ese documento... se ha hecho en escrito dirigido a la sala en virtud del cual se cuestiona que la CAIXA no tenga ese documento donde tienen que constar esas circunstancias... al parecer se la requirió de nuevo a la CAIXA que no contestó nada... yo no tengo el documento del depósito... No creo que exista un cambio de denominación de cuentas... Yo constituyo la prenda de 240.000 euros en depósito para asegurar mis honorarios, para asegurar posibles deudas de la empresa, por asegurar posibles deudas con la agencia tributaria... y de hecho se cambió la cuenta sin yo saberlo... yo calculo que se me deben unos honorarios que habrá que cuantificarlos... pero yo no lo hago por eso sino para asegurar el cobro de los honorarios previos... y se siguen generando honorarios...... el crédito que se ejecuta en marzo de 2009 para mí es una sorpresa que sea en marzo 2009, y de hecho me equivoco pensando que podía ser el crédito prorrogado del año 2006 y renovado del año 2007 y 2008...... He presentado una minuta porque aún sigo generando honorarios... sigo trabajando para la sociedad... De los tres poderes que tengo, hay uno que se intenta la revocación... hay un señor , un tal Bartolomé que ordena a otro señor dos cosas, que me revoque los poderes y que haga una rendición de cuentas conmigo... suponiendo que esa revocación fuese la válida, quedan todavía los otros dos poderes ante notario... yo revoco los poderes de la Procuradora, de la representante legal procesal de la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.... sólo han intentado revocar uno de los tres poderes que tengo...
En el año 2000 mi único interlocutor fue la señora Sabina ... con ella pactó las condiciones del encargo, iba a ser las normales de siempre, una cantidad mensual de 2.000 euros, por llevar la representación, aportar el domicilio fiscal, que eran cantidades normales, y otra condición era que había que pagarme las gestiones que yo estaba haciendo para poder inscribir y adquirir en el Registro de la Propiedad el inmueble y se me dijo que luego habría una gratificación... la señora Sabina aceptó esas condiciones... Por la gestión de la compra de inmueble de la CALLE000 NUM006 no recibí ningún tipo de honorarios... del año 2000 hasta al año 2009 no he recibido ningún tipo de honorarios... he recibido hasta tres poderes... uno general con señora Sara y otros dos poderes especiales, uno para un inversión en un inmueble de la calle Núñez de Balboa... esos poderes estaban vigentes cuando durante todos estos años hasta el año 2009, y hasta ahora... conforme a esos poderes yo tenía poderes para abrir cuentas, gravar, hipotecar, disponibilidad absoluta... tenía poderes para manejar esas cantidades... en base a esos poderes en septiembre del año 2000 abro la cuenta de la sociedad... la que acaba en 161... aparte de esa cuenta no he abierto ninguna otra cuenta... sobre esa cuenta 161 llega la cantidad de 240.000 euros, entre otras cantidades,... sobre esa cuenta doy firma autorizada a dos personas, que creía entonces que era las apoderadas... una era Sara y otro era Delia ... tuve que entregar los pasaportes a LA CAIXA... yo en aquel momento creía que era la persona de los poderes... Esas cantidades estaba destinada a la inversión en inmuebles... Entre el año 2000 y el año 2005 no realicé ninguna disposición monetaria de las cantidades,... quizá alguna cantidad pequeña por gastos... En el año 2005 es cuando establezco la garantía pignoraticia sobre ese depósito... la finalidad de esa pignoración es inmovilizar ese depósito... en el año 2005 no me planteo mis honorarios ya que en esos momentos era el momento de inversiones, no era momento de quitar inversiones a la sociedad... yo hice tres o cuatro renovaciones del préstamo y de la pignoración del depósito que se renovó automáticamente... en el año 2009, en marzo de 2009, el Banco ejecuta... es cuando yo adjudicó el destino de ese dinero en el pago de mis horarios... en un momento pensó en no renovar, ya que no tenía sentido continuar en el tema... La segunda cuenta yo no la abro... soy ajena a ella...
El poder que se me dio para comprar un inmueble a la calle Núñez de Balboa, no llegó a completarse... Sí que se adquirió el piso de la CALLE000 ... yo compré el piso de la CALLE000 y le entregué las llaves a Doña. Sabina ... yo no sé quién vive en ese domicilio y se pagan los gastos en la cuenta 161... que yo sepa no vive nadie... se que hay gastos de comunidad, no sé si gastos de teléfono ... Yo no digo que no firmé el contrato de 1 de octubre de 2005 sino que digo que yo no tengo constancia del documento de 1 de octubre de 2008, que a no se me dio copia... [Se le muestra el folio 352 y afirma que] parecen mis firmas...».
2.-Doña Delia contradice gran parte -y trascendentales- de las afirmaciones realizadas por el acusado. Así doña Delia relata que era la propietaria de las acciones al portador de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., decidiendo comprar la vivienda de la CALLE000 y que los 240.000 euros eran sus ahorros que ingresa en la cuenta bancaria de LA CAIXA para hacer frente a cualquier gasto que pudieran originarse en la vivienda. Mantiene que fue ella la que solicitó los servicios del acusado don Lucio y quien le pidió un poder amplio. También relata que venían a Madrid desde Venezuela todos los años. Hasta que en el año 2009 vio que en la cuenta no había dinero, justificándoselo el acusado que le dijo que 'se lo había quitado Hacienda', lo que nunca le notificó el acusado, y que nunca le dijo que con la cantidad 'desaparecida' se había cobrado sus honorarios. Relata la testigo que en la casa de la CALLE000 vivía su hijo cuando estaba en España, que nunca pactó honorarios de 2000 euros al mes, que fue ella la que compró el apartamento de la CALLE000 y no sabía nada de que se había constituido ninguna prenda. Reitera que el acusado nunca le reclamo más honorarios que los que le pagó inicialmente
Los hijos de doña Delia mantienen la misma versión.
Don Victorio afirma que el acusado nunca ha reclamado sus honorarios y que viene a vivir en la referida vivienda de la CALLE000 tres o cuatro meses al año.
Doña Sara relata su viaje en el año 2000 para comprar el piso de la CALLE000 y que hablaron y le encargaron al acusado don Lucio gestiones para la compra de otro apartamento. Que se ingresaron los 240.000 euros en la cuenta de LA CAIXA para los gatos del apartamento y que ya en esa fecha su madre le pagó los honorarios que el señor Lucio le solicitó. Insistió en que los 240.000 euros estaban destinados a hacer frente a los gastos del piso y no a otro destino.
3.-De la prueba documental existente en las actuaciones se desprenden determinados datos:
3.1.-La entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. consta que se constituyó en Panamá el día 8 de marzo de 2009, por doña Silvia y por don Aureliano , sociedad anónima que se constituye de conformidad con la Ley 32/1927 conforme al Pacto Social que obra mediante escritura notarial incorporada en el acto de la vista y unida al Rollo.
En el citado Pacto social se establece, en la Estipulación Cuarta, que 'la sociedad tendrá un certificador quien elegirá su propio sucesor y será el único facultado para designar y remover, a su juicio, al agente residente. Será necesario su firma autógrafa para certificar ante terceros cualquier autorización o poder que otorgue la sociedad a tercera persona o dignatario para actuar en su nombre o para movilizar sus cuentas o fondos, o para administrar o disponer sobre los haberes y bienes que posea la sociedad en cualquier país del mundo.... el certificador no podrá designar de forma simple o condicional, uno o varios sustitutos o sucesores con actuación individual o conjunta para una o varias de sus atribuciones; renunciando a uno a su ejercicio. Estas designaciones deberán hacerse necesariamente mediante documento otorgado ante Notaría Pública o ante cualquier consulado de Panamá o de cualquier otro país para que el designado pueda desempeñar el cargo de certificador. El sucesor o sustituto del certificador tendrá a su vez igual facultad de designar sucesor o sustituto para las atribuciones que se hubiere conferido, debiendo igualmente constar esas designaciones en documentos otorgados con esas mismas formalidades'.
Se especifica la Estipulación Quinta del Pacto Social que 'el número de directores no será menos de tres, ni mayor de siete... Las facultades de la sociedad serán ejercidas por los directores requiriéndose un quórum de al menos dos directores'
Según la Estipulación Sexta 'para actuar en nombre de la sociedad, ejercer cualquier acto de disposición, gravamen o administración sobre sus bienes; abrir, movilizar o cerrar sus cuentas bancarias, financieras o de corretaje de acciones, se requerirá poder o autorizaciónque deberá ser otorgado en documento público o privado por al menos dos directoresy deberá necesariamente ser certificado por el certificador de la sociedad o quien haga sus veces según este documento. Tendrán pleno valor los poderes o autorizaciones para actuar en nombre de la sociedad que se otorguen al propio certificador y el mismo certifique por documento público o privado'.
En la Estipulación Octava del Pacto Social se establece que 'los directores podrán ser representados por apoderados en cualquier actuación por la sociedad'
Por último, en el citado Pacto Social de constitución de la Sociedad Anónima SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. se establece que 'Ambos organizadores convienen tomar una acción cada uno. El número uno de los directores será de cuatro y se designa a cuatro de ellos primeros dignatarios de la sociedad, siendo sus nombres, a consideraciones como sigue:
Elvira , director y presidente;
Diana , director y secretario;
Dionisio , director y tesorero;
Gabriel , director.
Todos vecinos de Caracas, Venezuela.
Fue designado certificador Elvira .
3.2.-Consta, mediante diversos copias del mismo e incorporado a lo largo de procedimiento, un llamado 'Poder General de Administración y Disposición', de fecha 14 de junio de 2000, conferido por doña Elvira , y doña Diana , ambas venezolanas y vecinas de Caracas, actuando respectivamente como Director Presidente y Director Secretario de la sociedad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
Mediante dicho documento, ambas comparecientes, 'en nombre de nuestra representada conferimos poder general de administración y disposición, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a Lucio , de nacionalidad española y, mayor de edad, con documento nacional de identidad y pasaporte número NUM003 ; Delia y Sara , de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números NUM004 y NUM005 , respectivamente, para que conjunta o separadamente representen los intereses de la compañíaen cualquier parte del mundo. En el ejercicio del presente poder los renombrados apoderados podrán representar amplia y suficientemente a la compañía, tanto frente a particulares como frente a instituciones públicas o privadas, celebrar y suscribir cualquier clase de documentos o contratos; firmar cualquier documento público y privado; abrir y cerrar cuentas bancariasasí como disponer de tales fondos, comprar y vender bienes muebles o inmuebles en nombre de la compañía, así como arrendar, gravar o hipotecar dichos bienes y, en fin, realizar cualesquiera actos necesarios para el cumplimiento del presente mandato toda vez que las facultades mencionadas tienen únicamente carácter enunciativo y no taxativo. Podrán igualmente los mencionados apoderados designar apoderados generales o especiales o judiciales o extrajudiciales, así como sustituir total o parcialmente el presente poder reservándose o no su ejercicio'.
Se indica en el documento de apoderamiento que 'yo, Elvira , arriba identificada, actuando también en este acto en mi carácter de certificador de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., de conformidad con los artículos cuarto y décimo del pacto social de la compañía, declaro que autorizo la designaciónde Lucio , Delia y Sara , antes identificados, como apoderados generalesde la compañía. Igualmente, actuando también en este acto en el carácter de certificador de la de la sociedad mercantil panameña SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., y de conformidad con artículo cuarto del Pacto Social de la compañía, por el presente documento declaro además que renuncio al mencionado cargo de certificador que hasta hoy he ejercido transfiriendo irrevocablemente tal designación con todas sus atribuciones a Delia y Sara , antes identificadas, para que conjunta o separadamente ejerzan las atribuciones inherentes a este cargo consistentes en certificar los libros de la compañía, las acciones y sus traspasos, las actas de asambleas y juntas directivas, al igual que los poderes, mandatos a abogados y autorizaciones para actuar y firmar en nombre de la compañía'.
Consta que dicho acto de apoderamiento se realizó ante la Notaría pública quinta del municipio Chacao del distrito capital el día 14 de junio de 2000'.
3.3.-Consta que con este último documento de apoderamiento el acusado don Lucio ha actuado en representación de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., por lo que necesariamente el acusado tuvo que conocer la condición de apoderadas de doña Delia y doña Sara y, sobre todo, dada la importancia de la función conforme a la legislación panameña por la que se fundó la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., de la condición de 'Certificadoras' de ambas señoras.
Presentando dicho documento de apoderamiento de 14 de junio de 2000 consta, por la escritura notarial de 15 de noviembre de 2000 presentada por la defensa del acusado en el acto de juicio oral, que el acusado don Lucio , actuó en representación de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la compra -para la referida entidad- de la vivienda sita en la calle Castelló, nº 24, 3º A de Madridy plaza de garaje ubicado en dicho edificio, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid don Cruz Gonzalo López Muller Gómez, de fecha 15 de noviembre de 2000, figurando como vendedor la entidad Díaz Solis, SA.
3.4.-La propia defensa del acusado presentó en fase de instrucción, en fecha 12 de noviembre de 2009 ( folios 97 a 100 ) un documento de poder otorgado por doña Delia , con cédula de identidad nº NUM004 en su carácter de Apoderada General de la sociedad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.... 'representación la mía que consta de instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del municipio de Chacao el 14 de junio de 2000... por el presente documento declaró que 'en nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL a favor de don Lucio , de nacionalidad española, con domicilio en Madrid... por tiempo indefinido, a fin de que en nombre de mi representada antes identificada puede abrir, constituir y cancelar... cuentas corrientes o de crédito... representar fiscalmente en España a mi representada para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y respecto de las obligaciones en materia de Seguridad Social... girar, aceptar, avalar, endosar, negociar, intervenir y protestar letras de cambio, pagarés y cheques o talones y cualesquiera otro documento de giro o tráfico... constituir, modificar, posponer dividir cancelar toda clase de hipotecas, de anticresis y derechos reales y otros gravámenes sobre inmuebles fijando las condiciones y garantías para que se realicen... Realizar segregaciones agrupaciones divisiones de fincas... Pagar y cobrar cuantas cantidades deban satisfacerse o se adeuden a la sociedadpor cualquier concepto bien sean del estado, provincia, comunidades autónomas, municipios o particulares, dando y exigiendo, en su caso, los recibos y cartas de pago que procedan y, asimismo, liquide cuentas con todo el que tenga el deber de rendirlas o el derecho de exigirlas, fijando y liquidando los oportunos saldos y el plazo y condiciones o instrumento de su pago... Realizar obras y construcciones, designar técnicos superiores... contratar obras y servicios, adquirir materiales, fijar sueldos y emolumentos... abril y llevar la correspondencia y libros de la sociedad... a ejecutar acuerdos de la junta directiva... se le faculta también a fin de que pueda adquirir en nombre de mi representada... las fincas, departamento situado en la planta quinta nº 528 de la calle Núñez de Balboa nº 116 de Madrid... se especifica que Delia , actúa también en el carácter de certificador de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. '.
3.5.-Como ya hemos dicho, conforme al poder de 14 de junio de 2000 consta, el acusado don Lucio actuando en representación de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. compró -para la referida entidad- la vivienda sito en la calle Castelló, nº 24, 3º A de Madridy la plaza de garaje ubicada en dicho edificio, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid don Cruz Gonzalo López Muller Gómez, de fecha 15 de noviembre de 2000, figurando como vendedor la entidad Díaz Solis, SA.
El importe de la compraventa fue de 90 millones de pesetas, cantidad que el acusado don Lucio en representación de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. pagó mediante un cheque bancario emitido por la entidad bancaria LA CAIXA a cargo de la cuenta que la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. era titular, cuenta corriente nº 2100-2879-08-07000141.61, en la sucursal de la calle Miguel Ángel nº 33 de Madrid.
3.6.-Consta por información recibida del entidad LA CAIXA a instancias de la defensa del acusado que en relación a la cuenta corriente nº 2100- 2879-08-07000141.61 'la titularidad de la cuenta, aperturada en fecha 26 de septiembre de 2000, corresponde a la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., con CIF nº N4422020J, como único titular... en la cuenta tenía firma reconocida doña Delia y doña Sara , sin que les conste si dicha autorización fue formalizada por don Lucio .
Consta en el folio 38 los actuaciones un extracto de la cuenta corriente de la que es titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., en la entidad bancaria LA CAIXA, cuenta corriente número 2100-4173-11-0700007714, en la que figuran las diversas operaciones realizados con dicha cuenta bancaria entre el 1 de diciembre de 2008 y el 11 de mayo de 2009.
Consta en dichos apuntes contables los abonos de diversos recibos, como de la comunidad de propietarios del garaje, comunidad propietarios de la CALLE000 , teléfono, compañía eléctrica, y los abonos de los importes de los intereses por lo que parece ser una cuenta a plazo.
3.7.-Consta en los folios 101 y 102, insistimos, documentación por cierto presentada por el Abogado don Jesús Suárez Balmaseda defensor del acusado de don Lucio , fotocopias de los pasaportes de doña Sara y doña Delia .
De todo ello se desprende que resulta absolutamente inverosímil la versión dada por la acusado de que desconocía quién eran los propietarios o socios de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y que no podía ponerse en contacto con los mismos al objeto de liquidar cuentas o reclamar sus honorarios, ya que el acusado era perfectamente conocedor de que la familia Delia estaba detrás de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., doña Delia y sus hijos, constándole que eran las personas que aparecían como apoderados de la entidad y que incluso doña Delia había otorgado poderes en su favor, quien ostentaba, además de poderes de representación, también la condición de certificador, y que era de quien personalmente recibía las instrucciones.
Resulta significativo que precisamente el acusado actuara en representación del entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. para adquirir la vivienda de la calle Castelló afirmando que desconocía cual el destino y uso de esta vivienda, estando su uso destinado necesariamente a personas vinculadas a la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., siendo increíble su alegado desconocimiento a pesar de su -también mantenida- responsable actuación como administrador de la sociedad en España.
Consta documentado que doña Delia y doña Sara eran las únicas personas autorizadas en la cuenta corriente de la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., personas que abrieron dicha cuenta corriente para los gatos de la vivienda de la calle Castelló.
El acusado conocía personalmente a la familia Delia , conocían perfectamente la identidad de dichas personas pues el propio acusado aportó fotocopias de sus pasaporte, y de las extractos de las cuentas corrientes se desprende que la vivienda estaba siendo habitada.
Por lo tanto, resulta absolutamente inverosímiles -y por eso consideramos absolutamente falsas- las afirmaciones realizadas por el acusado de que desconocía quiénes eran los socios de la sociedad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y que no podía ponerse en comunicación con los mismos para liquidar, rendir cuentas o reclamar sus honorarios. Le constaba la condición de administrador general de la sociedad de doña Delia y conocía perfectamente la forma de comunicar con la misma.
4.-Consideramos también plenamente acreditado que el acusado, solicitó un préstamo por importe 240.000 a título personal y de su esposa doña Ángela , y que constituyó como garantía pignoraticia el depósito de la cantidad de 240.000 euros que se encontraban depositados en la cuenta corriente de la que era único titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., firmando dicha garantía el acusado conforme al poder de representación que ostentaban, de la sociedad, sin ningún tipo de autorización de sus directores o administradores societarios y sin una finalidad propia o en beneficio de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. sino que para su único propio y personal beneficio -además del de su esposa doña Ángela -.
Así se desprende de la siguiente prueba documental:
4.1.-Ya el 27 de mayo de 2005 don Lucio formalizó con entidad LA CAIXA un contrato de préstamo por importe de 48.000 euros, figurando como prestatarios don Lucio y doña Ángela , figurando como garantía la pignoración de la cantidad de 48.000 euros, figurando como depósito asociado nº 2879-07000141.61 de la que es titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.. firmando en representación de dicha entidad, aceptando la garantía pignoraticia, el acusado don Lucio (folios 343 y 344).
Meses más tarde, el 1 de agosto de 2005 se formalizó un nuevo contrato de préstamo por importe 240.000 euros concedido por la entidad LA CAIXA y como prestatarios doña Ángela y don Lucio , figurando como garantía la pignoración de la cantidad de 240.000 (se detallan cuatro depósitos que reflejan ese importe total- figurando como depósito asociado nº 2879-07000141.61 de la que es titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. firmando en nombre de dicha entidad, aceptando la garantía pignoraticia, el acusado don Lucio (Obra en los folios 68 a 70 y 345 a 347).
Consta en los folios 71 a 73, 348 a 350 y 508 a 510, contrato de 1 de septiembre de 2006 concedido a doña Ángela y a don Lucio por la entidad LA CAIXA, por importe de 240.000 euros, figurando en el contrato la pignoración, como garantía, del depósito de 240.000 euros del que era titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., figurando la firma en dicho contrato en representación de la entidad el acusado don Lucio . Figura también como depósito asociado (garantía) el nº 2879-07000141.61, cuenta corriente de la que es titular SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
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Consta en los folios 511 a 515 contrato de préstamo de fecha 25 de septiembre de 2007 suscrito por la entidad LA CAIXA con don Lucio y doña Ángela por importe de 240.000 euros, en las que se establece como garantía pignoraticia el depósito de 240.000 euros que en dicha entidad bancaria tenía la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., identificado con el nº 2879-07000141.61, cuenta corriente de la que es titular SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
4.2.-Consta entre los folio 104 a 106 documento remitida por LA CAIXA reflejando el extracto de la cuenta corriente número 2100-4173-11- 0700007714
Figura en el folio 106 documento referente a la imposición a plazo fijo haciendo referencia a las imposiciones a plazo fijo de la cantidad de 240.000 euros, figurando como número de contrato el 4173-03-00041174, y como depósito vinculado el número 4173-03-00041174, figurando como alta del contrato el día 1 de octubre de 2008, precisamente la fecha en la que aparece el traspaso de fondos en el extracto de la cuenta corriente número 2100-4173-11-0700007714.
4.3.-Consta entre los folios 39 a 44, copia del contrato de préstamo suscrito en fecha 1 de octubre de 2008 por la entidad LA CAIXA como prestamista y como presentaría don Lucio y doña Ángela por importe de 240.000 euros, constando como garantía que ofrecen en dicho contrato de préstamo la cuenta de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. número 4173-07-000007714, cuenta a plazo suscrita en esa fecha a nombre de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
A pesar de que el acusado manifiesta que no le consta la formalización de esta contrato de préstamo de 1 de octubre de 2008, consta en los folios 43 y 44, una diligencia notarial de intervención parcial anexo a la póliza de préstamo, suscrita entre Caja de Ahorros y Fondos de Pensiones de Barcelona y don Lucio y doña Ángela con fecha 1 de octubre de 2008 y 10 de octubre de 2008.
4.4.-Además, su afirmación queda contradicha por sus propios actos. Así, la Agencia Tributaria, al detectar que 240.000 euros fue traspasados a una cuenta bancaria de don Lucio en fecha 30 de marzo de 2009, solicitó del señor Lucio y en el seno de un expediente de inspección, informara de dicha operación, contestando el señor Lucio mediante escrito dirigido a la Agencia Tributaria en fecha 3 de junio de 2012 que 'de dicha operación no tengo constancia alguna y no puedo por tanto remitir la documentación que solicitan, no siendo tampoco titular de la cuenta desde la que presuntamente se enviaron las divisas señaladas... me he puesto en contacto con la CAIXA, quienes indican que puede tratarse de una operación del año 2000, no del año 2009, ya que existía una pignoración desde el año 2005 por ese importe como garantía de un préstamo a mí concedido , que luego ejecutaron. Me insisten en que no hay la entrada de divisas sobre la que piden información'. [La negrilla y el subrayado son nuestros].
4.5.-Consta que en fecha 25 de marzo de 2009 la entidad la CAIXA se dirigió a don Lucio y a doña Ángela mediante carta indicando: 'En relación al préstamo número 9620.309.712747-81 del que ustedes son parte prestataria, les comunicamos que al haber incurrido en falta de pago de dicho contrato, LA CAIXA va a proceder a compensar con cargo al saldo e intereses devengados de la operación ofrecida en garantía, depósito a plazo nº 4173-03-411.74, titular entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas'.
Consta en el extracto de la cuenta corriente que figura en el folio 38 de los actuaciones que en fecha 30 de marzo de 2009 se procedió a la cancelación de 'ahorro a plazo' por importe de 240.000 euros y, en la misma, la transferencia -extrayéndola del saldo de la cuenta corriente- de la cantidad de 240.000 euros con destino en la cuenta 4173-22001335 XX.
Según obra el documento Excel remitido en formato digital por LA CAIXA (folio 210) tales movimientos se refieren a 'MOVIMIENTOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIÓN O AL VENCIMIENTO DE PRODUCTOS DE PASIVO. ABONO POR VENCIMIENTO DE OPERACIONES DE PASIVO' y 'TRASPASO DE FONDOS ENTRE DEPÓSITOS'.
5.-De toda la prueba ahora desarrollada considera por unanimidad este Tribunal que el acusado don Lucio , aprovechándose de su condición de representante y apoderado de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., mientras solicita a título personal un préstamo por importe de 240.000 euros la entidad la CAIXA, ofrecía como garantía del préstamo el depósito que la entidad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. tenía en LA CAIXA por el importe de 240.000 euros, sin que tuviera una expresa autorización por parte de entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. para la realización de esta operación de garantizar un préstamo ajeno al objeto social de la entidad, y que solamente podía favorecer al acusado y a su esposa con la que formalizó el contrato de préstamo en su condición de prestatarios.
Como base a dicha garantía pignoraticia, la entidad bancaria La CAIXA concedió dichos préstamos, inicialmente de 48.000 euros, y posteriormente de 240.000 euros, ya desde el año 2005, préstamos que se iban renovando anualmente, hasta que en el mes de marzo de 2009, el acusado don Lucio dejó de pagar las cuotas de devolución o amortización del préstamo, lo que provocó la lógica reclamación por parte de la entidad bancaria LA CAIXA que hizo uso de las garantías suscritas para la concesión del préstamo, en concreto, haciendo efectivo en su beneficio de la cantidad de 240.000 euros que se encontraban depositados en la cuenta corriente de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., provocando de esta forma una despatrimonialización del saldo de dicha cuenta corriente por ese importe de 240.000 euros.
Consideramos por unanimidad que la actuación de don Lucio , que sin la debida autorización ofreció en garantía de un préstamo personal por importe de 240.000 euros, un depósito ajeno en contra de sus funciones como apoderado, en contra del objeto social de entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., era consciente que en el momento en que dejara de pagar el préstamo hipotecario, la entidad LA CAIXA ejecutaría la garantía hipotecaria, por lo que el acusado, al dejar de pagar el préstamo a él y a su esposa concedido, era perfectamente conocedor de que la entidad bancaria se haría pago del préstamo (240.000 euros) con el dinero del que era titular la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., consumando en fecha 30 de marzo de 2009 su actuación expropiatoria -aunque por vía indirecta- y personalmente lucrativa en perjuicio del patrimonio de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA.
Por tales motivos consideramos que existió en la actuación del acusado una distracción de los bienes propiedad de la entidad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y que realizó en el ejercicio de su función de apoderado de la misma, provocando por lo tanto una apropiación indebida por distracción, constitutivo del delito del artículo 252 del Código Penal como a continuación analizamos.
Tercero.- Calificación jurídica:
1. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y penado en el artículo 250.1.5º del Código Penal conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010
El delito de apropiación indebida objeto de acusación viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal que establece:
«Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 13.11.1996 ) 'para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos:
Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa.
Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.
Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia'.
2.-Los hechos declarados suponen un delito de apropiación indebida ya que el acusado don Lucio , valiéndose de su autorización o apoderamiento en la gestión de la cuenta bancaria que la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. tenía en la entidad bancaria LA CAIXA, dispuso en beneficio propio del depósito de 240.000 euros propiedad de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. ofreciéndolo en garantía de pago del préstamo que a título personal había solicitado por importe de 240.000, formalizando y autorizando tal garantía mediante su firma en el contrato de préstamo actuando en representación de entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., consciente de que no tenía orden ni autorización de los directivos de la entidad de la que era apoderado para realizar tal operación, que tal operación de garantía no era finalidad ni objeto social de SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y totalmente ajena a las funciones que como apoderado se le habían encomendado en su día.
De esa forma el acusado consiguió o facilitó la concesión del préstamo por la entidad bancaria por el importe de 240.000 euros, dinero que incorporó en su personal patrimonio y en el de su esposa, renovando anualmente el contrato de préstamo y la garantía indebidamente ofrecida.
De esta forma el acusado, al no pagar los plazos de amortización del préstamo personal a él concedido, provocó que la entidad bancaria LA CAIXA, realizara la garantía suscrita, ejecutando la garantía del depósito propiedad de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y compensando la cantidad de 240.000 euros, disminuyendo en esa cantidad el saldo que tenía SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la cuenta bancaria.
Y aunque la disposición o distracción del dinero de la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. se realizó y repitió de forma sucesiva desde el año 2005, volviéndose a realizar la misma operación de indebida disposición del dinero ajeno, en fecha 30 de marzo de 2009 se produjo el perfeccionamiento del delito de apropiación indebida, pues en esa fecha se realizó la compensación de la garantía y se distrajo de forma definitiva el importe de 240.000 euros, importe de 240.000 que ya en su día el acusado había incorporado a su patrimonio.
3.- Consideramos es de obligada aplicación el subtipo agravado del número 5º del artículo 250.1 del Código Penal , conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, en tanto el valor de la defraudación supera los 50.000 euros.
4.-La acusación particular calificó los hechos, afirma, conforme a los subtipos agravados 6º y 7º del artículo 250.1 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010.
Consideramos que la primera de las circunstancias o subtipo agravado, el número 6º, está asumido aplicando el subtipo regulado en el vigente número 5º.
Consideramos sin embargo que no procede la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 7º del artículo 250.1. del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), que prevé que el delito de apropiación indebida 'se comenta con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', ya que consideramos que precisamente la relación de confianza que conlleva la función de apoderado del acusado con los responsables y directivos del entidad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., fue lo que posibilitó la disposición -indebida- del patrimonio de la sociedad, por lo que entendemos que el elemento configurador del subtipo agravado, la confianza, viene ya incardinado dentro de la acción la función de apoderado y de apropiación indebida en el desarrollo indebido de sus funciones que -presumiendo confianza- tenía encomendada como apoderado, como era la de ser apoderado para la gestión -ordinaria- de la cuenta bancaria de la que era titular entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. y disponiendo indebidamente de su patrimonio.
5.-La estimación de la pretensión principal de las acusaciones en cuanto a la tipificación de los hechos desestima las calificaciones alternativas planteadas por la defensa.
Cuarto.Autoría:
De dicho delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Lucio por la participación material y directa que tuvo en su ejecución conforme se ha razonado en anteriores Fundamentos Jurídicos.
Quinto.-Circunstancias modificativas y determinación de la pena:
1.-En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2.-Conforme al artículo 66.1 del Código Penal :
«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
Teniendo en cuenta la gravedad de la cuantía expoliada por el acusado del patrimonio de la sociedad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA., la persistencia en la actuación ilícita del acusado que a pesar de que afirma ha atribuido los 240.000 euros al pago de sus honorarios, sigue reclamando sin embargo nuevos honorarios a la entidad mercantil SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. sin liquidación de la cantidad indebidamente dispuesta, habiéndose puesto de manifiesto a lo largo del juicio las propias contradicciones de su versión autoexculpatoria, consideramos existen motivos de reproche social que exigen no imponer la pena mínima, considerando adecuada la imposición de la pena de prisión de dos años.
La pena de multa se fija también en parecida proporción superando la pena mínima: 8 meses de multa.
3.-La cuota de la pena de multa debe fijarse, conforme dispone el artículo 50 del Código Penal , con un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Conforme a la profesión del acusado se fija la cuota diaria de multa en 30 euros.
4.-La acusación particular solicita se imponga también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 56.3 del Código Penal .
El artículo 56 del Código Penal establece que 'en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1.º Suspensión de empleo o cargo público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas'.
A la vista de que el acusado se ha aprovechado de su profesión como administrador de bienes y de apoderado de una persona jurídica, consideramos adecuada establecer como pena accesoria del artículo 56 del Código Penal la inhabilitación especial del acusado para el ejercicio de la profesión de administrador por cuenta ajena de bienes o activos patrimoniales durante el tiempo que dure la condena, considerando quizás desproporcionado -pues quizás la Abogacía es medio de vida del acusado- impedirle el ejercicio pleno de la profesión de Abogado tal como reclama la acusación particular, siendo la función que se inhabilita parte de las funciones propias y habituales de la Abogacía (no todas) por lo que no se infringe el principio acusatorio.
Sexto.-Responsabilidad Civil:
1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
2.-El acusado deberá restituir a la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. el importe de 240.000 que distrajo de su cuenta bancaria, más los intereses legales calculados éstos desde octubre de 2009 tal como reclama la acusación particular, intereses éstos que consideramos justa indemnización por los perjuicios derivados de la apropiación indebida de los 240.000 euros.
Séptimo.-Costas:
1.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
2.-El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.
En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:
'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
3.-Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. deben ser objeto de satisfacción por parte del condenado en tanto ejercita acciones penales y civiles que plenamente les ha reconocido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intervención que, además, ha sido efectiva y determinante para la responsabilidad penal y civil impuesta en esta sentencia.
Fallo
CONDENAMOSa don Lucio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, conforme al subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especialpara el ejercicio de la profesión de administrador por cuenta ajena de bienes o activos patrimonialesdurante el tiempo que dure la condena y MULTAde SIETE MIL DOSCIENTOS euros(240 cotas de 30 euros) con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 60 euros impagados-.
En concepto de don Lucio deberá indemnizar a la entidad SOCIETÉ CASALECCHIO, SA. en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL euros (240.000 euros) más los intereses legalesde esa cantidad contabilizados desde el 1 de octubre de 2009.
El acusado deberá pagar las costasprocesales si las hubiera incluyendo las de la acusación particular.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
