Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 142/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100446
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 142/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 MANRESA
Procedimiento Abreviado núm. 37/2015
Fecha Sentencia recurrida: 01/06/2015
SENTENCIA NÚM. 468/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 142/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 Penal de Manresa en fecha 01/06/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 37/2015. Han sido partes Amadeo representat per la Procuradora Jessica García Quiñonez i assistit per el Lletrat David Gutiérrez Correro, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de junio de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 37/2015 del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Amadeo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, precedentemente definido, con la agravante de multireincidencia, a la pena de 1 año de prision, con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposicion de las costas procesales. '
En dicha resolución se declara probado que: 'SE DECLARA PROBADO QUE:
PRIMERO.- El acusado Amadeo , mayor de edad, ha sido condenado por quebrantamiento de condena o medida cautelar por sentencia firme el 17 de febrero de 2011, del juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa ; por sentencia firme el 23 de marzo de 2.100 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa; por sentencia firme el 13 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona ; por sentencia firme el 16 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona ; por sentencia firme el 3 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa , y por sentencia firme del 21 de julio de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa .
SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa dicto auto por el se decretaba la medida cautelar de alejamiento por la que el acusado Amadeo no podia acercarse a menos de 1.000 metros de María Luisa , ni a su domicilio, ni a cualquier lugar en el que ella se encuentre, y no podia comunicarse por cualquier medio con María Luisa . Esta resolucion fue notificada al acusado Amadeo el mismo dia advirtiendole que su incumplimiento podia ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
TERCERO.- El dia 5 de enero de 2014, sobre las 5.21 horas, el acusado, conocedor de la orden de alejamiento antes referida, se personó en el domicilio de María Luisa , tras recibir un mensaje de la misma, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sant Joan de Vilatorrada, llamando a la puerta y siendo hallado en el rellano por agentes de los Mossos d'esquadra que acudieron al lugar tras ser avisados por un vecino. Los agentes encontraron al acusado llorando en el suelo, oliendo a alcohol y en estado de ansiedad, por lo que llamaron a una ambulancia que se lo llevo del lugar.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, al que se añade 'teniendo limitadas sus facultades volitivas como consecuencia de ello'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo aun sin enunciar motivo de impugnación como es preceptivo, la concurrencia de una eximente o en su caso atenuante de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o de intoxicación etílica del artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. En relación al estado de necesidad es ilustrativa la STS Sala 2ª, S 21-1-2010, nº 13/2010 , rec. 10624/2009 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco, fj 5º: '... este Tribunal de casación en innumerables sentencias de las que puede citarse como muestra la de 2-10-2002, núm. 1629/2002 (y en el mismo sentido la de 28- 11-2002, núm. 2003/2002 , ha dicho... que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado. Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.... E igualmente, ha de reconocerse el acierto del Tribunal de instancia rechazando la apreciación de la circunstancia eximente incompleta, o como atenuante, teniendo en cuenta que esta Sala ha precisado (STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 ) 'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la Sª de 21 de enero de 1986 ); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (Cfr. STS de 23 de enero de 1998 )'.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo Penal analizó las circunstancias concurrentes y excluyó que la presencia del acusado en el domicilio de su ex pareja respondiera a una situación de urgencia que pudiera justificar la desobediencia al mandato judicial. Este Tribunal debe compartir tal conclusión, ya que ni se han probado los presupuestos fácticos alegados en el sentido de que hubiera mediado una llamada de auxilio de la Sra María Luisa al mismo y que peligrar su integridad física; y en todo caso tampoco sería de aplicación la eximente pretendida ya que hay medios alternativos para atender tal urgencia como la propia juzgadora reseña.
TERCERO.-En relación al estado de intoxicación etílica invocado como eximente, debemos recordar la que la misma contundencia en la prueba que es exigible a la acusación respecto de los elementos de cargo, es igualmente exigible a la defensa que invoca el descargo.
La TS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010 , rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º analiza las diferentes situaciones que la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva y su respuesta en el ámbito penal, con cita de las STS. 713/2008 de 13.11 , 19.7.2000 y 7.10.98 al señalar: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ...'
En la sentencia recurrida se declara acreditado que ' los agentes encontraron al acusado llorando en el suelo, oliendo a alcohol y en estado de ansiedad, por lo que llamaron a una ambulancia que se lo llevó del lugar'. Sin alterar el relato de hechos probados sino en la limitación de facultades volitivas que tal estado físico sin duda evidencia, entiende el Tribunal que ello permite la apreciación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena imponible. Así la concurrencia de agravantes (multireincidencia) y de atenuantes determina de conformidad al artículo 66.1 7º que se aplique la pena inferior en grado o en su mitad superior según persista un fundamento de atenuación o de agravación. La propia juzgadora si bien no apreció formalmente la atenuante sí tuvo en cuenta tales circunstancias al recogerlas en el relato de hechos probados y moderar la pena imponible. En este sentido la aplicación de la agravante de multireincidencia permitía imponer la pena superior en grado que se extiende desde el año y un día de prisión a un año y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 5º en relación al 71.1.1º , y por ello la pena que impuso la juzgadora no es la mínima de la superior en grado sino la máxima de la pena prevista para el tipo. La apreciación por este Tribunal de la intoxicación etílica como atenuante cualificada, que entendemos resulta de los signos físicos que se declaran probados en la sentencia recurrida, permite entender prevalente un fundamento de atenuación y dejar la pena en la media imponible que es la nueve meses de prisión. A estos efectos estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , apreciando la atenuante de embriaguez como muy cualificada, condenando al acusado a la pena de nueve meses de prisión, manteniendo las penas accesorias impuestas en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , apreciando la atenuante cualificada de embriaguez, condenando al acusado a la pena de nueve meses de prisión, manteniendo las penas accesorias impuestas en la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

