Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 231/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100451

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:881

Núm. Roj: SAP BU 881/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 231/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 696/14.
S E N T E N C I A NUM. 00468/2015
En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida
por una FALTA DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Inocencio
asistido por el
Letrado Dº Isidro Mínguez Pardo; como parte apelada el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia
la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 216/15 de fecha 9 de Junio de 2.015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 12'00 horas del día 30 de Agosto de 2.014, D. Maximo se encontraba en la puerta del Bar Renuncio, sito en la Calle Candelas de la ciudad de Burgos cuando de manera súbita e inopinada ha sido acometido por D. Inocencio quien le ha propinado un cabezazo en la boca, cayendo al suelo.

Como consecuencia de la agresión, D. Maximo sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso contusa en mucosa en labio inferior y avulsión diente en mandíbula inferior', advirtiéndose en la exploración forense 'enfermedad periodontal evidente, con exposición de raíz dental, que no guarda relación de causalidad con los hechos'; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras siete días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Resultó como secuela: 'pérdida de incisivo central inferior izquierdo'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 9 de Junio de 2.015 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Inocencio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Maximo , en la cantidad de quinientos euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inocencio , alegando que el mismo declaró que no recuerda nada, sin tener problemas con el denunciante, ni ser consciente de que le diera un cabezazo, sosteniendo que ese día se levantó, empezó a beber, y no recuerda nada. Reiterando una ingesta de alcohol en abundancia, (además de su manifestación, se encuentra lo declarado por Margarita , encargada del Mesón 'Juan XXIII'), con referencia también a la reflejado en el informe psiquiátrico forense, a la declaración de la encargada del mesón (obrante en el atestado), a la declaración del denunciante y a la de la testigo Salome , se pretende la declaración de inimputable del recurrente, por concurrir la eximente completa de intoxicación por alcohol del art. 20.2 del Código Penal , interesando la medida de seguridad de seguir tratamiento ambulatorio de deshabituación al alcohol durante 15 días.

Al respecto en la sentencia recurrida no se aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal. Por lo que ante la pretensión del recurrente en cuanto a la apreciación de la eximente completa de intoxicación por alcohol, sosteniéndose en el acto de juicio, por parte del recurrente Inocencio , tener problemas con el alcohol, que es alcohólico, y en referencia a ese día que se levantó, empezó a beber y no recuerda más.

Mientras que, por su parte, el denunciante Maximo , preguntado en relación con el estado del anterior, contestó que no le dio tiempo a ver si estaba bebido.

Y, sin que tampoco aclare nada al respecto la testigo Salome que en referencia al denunciante dijo que estaba normal, y preguntada si le vio alterado, dijo que discutió con una persona que estaba en un coche, pero sin voces, aunque sin saber que hablaban, lo supo por los gestos.

Sin poder valorar las manifestaciones efectuadas en el atestado por la encargada del Mesón Margarita (folio nº 2), en contra de lo pretendido por el recurrente, puesto que la misma no compareció al acto de juicio, y por ello su declaración no fue sometida a los principios del proceso penal de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Finalmente, en relación con los informes médicos de los folios nº 51 y 52, este segundo folio relativo a la asociación de alcohólicos rehabilitados de Burgos, indica que el recurrente asistió a tratamiento de deshabituación alcohólica desde el 4 de Diciembre de 2.013 hasta el 30 de Abril de 2.014, en que lo abandonó.

Junto con los folios nº 54 a 56 del SACYL, de los que se desprende su dependencia alcohólica. Y, el informe médico forense, concluye su diagnóstico de dependencia al alcohol, abuso a cocaína y anfetaminas y trastorno de personalidad no especificado; sin apreciarse sintomatología relevante que provoque afectación de las funciones cognitivas, con completa conservación de su capacidad intelectiva y volitiva; y que únicamente en el caso de poder probarse que el informado cometió los hechos en estado de intoxicación por alcohol, podría considerarse la posibilidad de que exista una modificación de la bases psicobiológicas en las que se sustenta la imputabilidad, cognición y volición, de diferente grado en función a la intensidad de la sintomatología, (folios nº 64 y 65).

Consecuentemente, en virtud de la valoración conjunta de todo ello, no es posible afirmar que el recurrente en el momento de los hechos presentase una intoxicación de tal intensidad que deba calificarse de intoxicación plena, ni por ello afirmarse que le impedía ser consciente de su actuación agresiva, ni comportaba una disminución de la capacidad volitiva ni cognitiva de intensidad suficiente para apreciar la eximente completa prevista en el art. 20.2 Código Penal .

Puesto que es reiterada la Jurisprudencia, que indica que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como atenuante incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, no siendo suficiente apreciar la existencia de enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre ( STS. 27/4/2000 ) 'el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración de la capacidad de obrar o discernir' ( STS. 30/4/97 ).

Por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y con desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Que desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Inocencio contra la sentencia nº 216/15 dictada en fecha 9 de Junio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 696/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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